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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Partido democrático Somos Perú y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidata a regidora 1 para el Concejo Distrital de Chipurana, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 01029-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019560 SAN MARTIN – SAN MARTIN - CHIPURANAJEE SAN MARTÍN (ERM.2022013323)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, cuatro de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Edwin Waldemar Quesquen Chancafe, personero legal titular de la organización política Partido democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00241-2022-JEE-SMAR/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martin (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Emily Souza Meléndez, como candidata a regidora 1 de la citada organización política para el Concejo Distrital de Chipurana, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 24 de junio de 2020, mediante la Resolución Nº 00241-2022-JEE-SMAR/JNE, el JEE declaró improcedente la candidatura de doña Emily Souza Meléndez, porque advirtió que la referida señora ha sido contratada como asistente administrativo en la localidad de Navarro de la Municipalidad Distrital de Chipurana y, sobre el particular, el señor recurrente no cumplió con presentar la carta de suspensión o renuncia de la mencionada señora, en el plazo de subsanación concedido mediante la Resolución Nº 145-2022-JEE-SMAR/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00241-2022-JEE-SMAR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Emily Souza Meléndez, en los siguientes términos: a) Mediante el escrito de subsanación del 21 de junio de 2022, se precisó que la referida candidata no tiene una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Chipurana, sino un contrato de locación de servicios, y se adjuntó la Adenda Nº 004 del Contrato de Locación de Servicios Nº 005-2022-MDCH del 1 de abril de 2022, el mismo que tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2022. b) La exigencia establecida en el literal e, numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) resulta inaplicable para doña Emily Souza Meléndez, quien tiene una relación contractual de naturaleza civil y no laboral con la Municipalidad Distrital de Chipurana. c) En las Resoluciones Nº 1323-2018-JNE, Nº 248- 2019-JNE, Nº 0317-2019-JNE, Nº 0079-2021-JNE y Nº 191-2021-JNE, el Pleno del JNE ha resuelto que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar solicitud de licencia sin goce de haber.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LEM1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 1.2. El artículo 31 precisa que: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 31.2 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Ciertamente, en el item II de la DJHV de doña Emily Souza Meléndez, referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, consta que la misma se encontraba laborando desde el 2021 hasta la fecha en que llenó la DJHV, 14 de junio de 2022, en la Municipalidad Distrital de Chipurana, como Asistente Administrativa. 2.2. Sin embargo, se advierte también que, mediante el escrito de subsanación del 21 de junio de 2022, el señor personero presentó la Adenda Nº 004 al Contrato