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22 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 1.2. El artículo 31 precisa que: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. 31.2 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Ciertamente, en el ítem II de la DJHV de doña Daly Gisella Armas Gonzales, referido a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, consta que la misma se encontraba laborando desde el 2021 hasta la fecha en que llenó la DJHV, 14 de junio de 2022, en la Municipalidad Distrital de Shamboyacu, como secretaria general de SGDUR. 2.2. Sin embargo, se advierte también que, mediante el escrito de subsanación del 21 de junio de 2022, el señor personero presentó el Contrato de Locación de Servicios Nº 093-2022-MDSH suscrito por la Comuna Distrital de Shamboyacu y doña Daly Gisella Armas Gonzales, del cual se desprende que la referida señora prestó servicios a favor del citado municipio desde el 1 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, bajo una relación contractual de naturaleza civil y temporal. 2.3. Sobre el particular, es menester indicar que, en reiterada jurisprudencia3, este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia a que hace referencia el literal e, numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En ese sentido, la referida candidata no estaba obligada a presentar licencia alguna. 2.4. Extender los alcances del literal e numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM en los términos realizados por el JEE implica establecer una medida limitativa al derecho de participación política de quienes no tienen una relación propiamente de naturaleza laboral con la administración pública. La desnaturalización de los contratos civiles no es competencia de este Tribunal Electoral. 2.5. En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado de apelación, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Daly Gisella Armas Gonzales, y disponer que el JEE continue con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Waldemar Quesquen Chancafe, personero legal titular de la organización política Partido democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00239-2022-JEE-SMAR/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martin (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Daly Gisella Armas Gonzales, como candidata a regidora 3 de la citada organización política para el Concejo Distrital de Shamboyacu, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N. º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resolución Nº 0875-2018-JNE, del 19 de julio de 2018; Resolución N. º 0560-2018-JNE, del 9 de julio de 2018 y Resolución Nº 0901-2018-JNE, del 19 de julio de 2018 2090921-1