Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / de Cajamarca, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00087-2022-JEE-CHTA/ JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.3. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.4. El 24 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00204-2022-JEE-CHTA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión, en el extremo referido a los señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Saucepampa, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00204-2022-JEE-CHTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: - El JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios anexados, toda vez que, de los mismos, se puede advertir que los candidatos sí cumplen con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Saucepampa, contados hasta el 14 de junio de 2022. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.1.) 2.2. En el escrito de subsanación el señor recurrente adjuntó constancias domiciliarias del 22 de marzo de 2022, suscritas por el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Saucepampa, en las que da cuenta que, los señores candidatos cumplen con más de dos (2) años de domicilio en el distrito al cual postulan; sin embargo, el JEE señaló que estos documentos no prueban el requisito establecido en la normativa electoral. 2.3. Se debe recodar que las constancias domiciliarias solo acreditan que los señores candidatos domicilian en el distrito de Saucepampa en la fecha de su emisión, esto es, el 22 de marzo de 2022, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3. 2.4. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los señores candidatos tienen como domicilio el distrito de Saucepampa. 2.5. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) , de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en el distrito de Saucepampa desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).