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49 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma y huella que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afi liación, señalando “niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia de mi a fi liación al partido político ‘Acción Popular’ […] haya sido suscrita y fi rmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que es de carácter personal, ha sorprendido a la administración electoral […]”. 3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huellas dactilares, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma y huella dactilar que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, que el señor recurrente interpuso una denuncia ante la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Junín, el 18 de abril de 2022. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Dulio Gómez Vásquez; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Acción Popular. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don José Dulio Gómez Vásquez, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022008084 EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍNDNROPAPELACIÓN Lima, veinte de mayo de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Dulio Gómez Vásquez (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia a la organización política Acción Popular, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, a efectos de que se declare nula la mencionada inscripción y se le restituya su condición de a fi liado a dicha organización política. Para ello, alegó que no elaboró ni presentó, de manera presencial o virtual, la solicitud de renuncia, que generó el Expediente Nº 0002732-2022; en consecuencia, han suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma. A fi n de acreditar su declaración, adjuntó la denuncia, del 18 de abril de 2022, presentada ante la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Junín 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría; por cuanto, considero que en el trámite de inscripción se ha verifi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia. Por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que el 16 de febrero de 2022, a las 15:10:00 horas, se presentó ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don José Dulio Gómez Vásquez con los siguientes datos: DNI 20039544, teléfono 964757061, correo electrónico jduliogomezvasquez@gmail.com, domicilio en “psj. Comercial Nº 194”, en el cual se solicita la renuncia de afi liación a la aludida organización política, con la fi rma y huella dactilar del solicitante. 4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, conforme se ha