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41 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / del juez de paz no letrado indicado en el punto anterior y precisó que este último se desempeñó en dicho cargo hasta febrero de 2022. Al respecto, la resolución impugnada consideró que este documento no guarda relación con el procedimiento ni con el acto administrativo dictado, pues no se ha puesto en cuestión el desempeño del juez de paz que autenticó los documentos presentados en el escrito de subsanación. 2.1.3. Resolución Nº 01-2022-JUNTA DIRECTIVA- MOV.POL.PASCO DIGNIDAD, del 6 de abril de 2022, a través de la cual el presidente de la organización política Pasco Dignidad declaró la nulidad de la Asamblea de Junta Directiva, del 10 de diciembre de 2021, y se reconoce la vigencia del Congreso Regional del 20 de noviembre de 2021. Al respecto, la resolución apelada precisó que la Resolución Nº 01-2022-JUNTA DIRECTIVA-MOV.POL.PASCO DIGNIDAD no tiene fecha cierta, además, constituye una respuesta a la Resolución Nº 000404-2022- DNROP/JNE, pues desarrolla argumentos para explicar la irregularidad que fuera advertida en dicha resolución. Asimismo, agrega, que no se ha desarrollado argumento alguno para sostener la razón o circunstancia por la cual no pudo presentar el documento dentro del trámite de su solicitud, máxime si es un documento interno, generado por la propia organización política, razón por la cual debió haber sido presentado junto con su escrito de subsanación de observaciones dentro del plazo legal establecido. 2.2. Ahora bien, analizados los motivos por los cuales la DNROP consideró que los tres documentos acompañados al recurso de reconsideración no constituían nueva prueba, se advierte lo siguiente: 2.2.1. Sobre el documento denominado “Fe de erratas”, del 8 de abril de 2022, se trata de una corrección de la fecha de un documento presentado al subsanar la observación a la solicitud inicial de la DNROP. Esta corrección la efectúa la propia autoridad que legalizó el Acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 20 de noviembre de 2021, es decir, el juez de paz no letrado de Santa Ana de Tusi. Precisamente, esta corrección se efectuó a pedido de la organización política, como lo indicó la autoridad que realiza la corrección, atendiendo a que esta habría sido la primera oportunidad para que la organización política advierta el error al tomar conocimiento de la Resolución Nº 000404-2022-DNROP/JNE. Esta situación no invalida o impide que el documento constituya una nueva prueba. Por el contrario, la única forma de superar la incongruencia entre la fecha del Acta del Congreso Regional Extraordinario (20 de noviembre de 2021) y la fecha inicial de su legalización (25 de octubre de 2021) implicaba que el propio funcionario que efectuó la legalización realice dicha corrección. Evidentemente, no podía exigirse a la organización política que aquella corrección debía efectuarse antes de la presentación del título inicial, porque ello conllevaría al imposible jurídico que todos los documentos presentados ante la DNROP no son susceptibles de errores. En ese sentido, se puede colegir que la resolución apelada vulneró el principio de informalismo (ver SN 1.3.), pues el requisito de nueva prueba (ver SN 1.7.) debía ser interpretado en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de la pretensión del señor solicitante, de modo que su derecho a obtener una revisión por parte de la propia autoridad emisora de la Resolución Nº 000404-2022- DNROP/JNE no sea afectado, como ocurrió, en el presente caso, por la exigencia del aspecto formal referido a que la nueva prueba sea emitida antes de la presentación de la solicitud de inscripción. 2.2.2. Sobre el documento del 8 de abril de 2022, se observa que el juez de paz del distrito de Santa María de Tusi dio fe de la declaración del juez de paz no letrado indicado en el punto anterior, y precisó que este último se desempeñó en dicho cargo hasta febrero de 2022. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral advierte que este documento sí constituye nueva prueba y debía ser valorado por la DNROP, tanto más si su fi nalidad era acreditar la veracidad de la legalización efectuada por el juez de paz no letrado sobre el Acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 20 de noviembre de 2021.Dicha acreditación era imprescindible, dado que la resolución reconsiderada (N.° 000404-2022-DNROP/JNE) señaló de forma expresa que “la referida legalización no sería veraz”. Por ende, la resolución apelada, al considerar que este documento no guardaba relación con el procedimiento ni con el acto administrativo dictado, no es exacta, como quiera que estaba destinada a desvirtuar la falta de veracidad de la legalización. 2.2.3. Sobre la Resolución Nº 01-2022-JUNTA DIRECTIVA-MOV.POL.PASCO DIGNIDAD, del 6 de abril de 2022, aunque es un documento sin fecha cierta como lo refi ere la resolución apelada, se advierte también que este no cobra mayor relevancia para efectos de la inscripción de los miembros del CER pretendida en el presente caso, pues existe similitud entre dichos miembros señalados en el Acta de Congreso Regional Extraordinario, del 20 de noviembre de 2021, con los miembros señalados en el Acta de Asamblea de la Junta Directiva, del 10 de diciembre del mismo año. Por tanto, nuevamente, existe una clara transgresión al principio de informalismo antes señalado y, además, al principio de verdad material, por el cual la DNROP pudo veri fi car, entre otros, la pertinencia o no de la documentación presentada, esto es, del Acta de Asamblea de la Junta Directiva, del 10 de diciembre de 2021, y de la Resolución Nº 01-2022-JUNTA DIRECTIVA-MOV.POL.PASCO DIGNIDAD. 2.3. Por lo expuesto, este órgano colegiado puede concluir que, al transgredir los principios rectores antes descritos, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.). 2.4. Sin perjuicio de ello, se advierte que también es pretensión del señor solicitante que se disponga el registro de los miembros del CER. Al respecto, esta pretensión en particular no puede ser evaluada en el presente caso, en tanto que ello es de responsabilidad de la DNROP (ver SN 1.6.) y no al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pues a la luz de los considerandos antes expuestos, corresponde que se evalúen los requisitos que versan sobre la formalidad y exigencias propias del registro, de manera conjunta, de la nueva prueba y demás documentos presentados en el trámite de inscripción. 2.5. Por tanto, corresponde que la DNROP, una vez devueltos los actuados, continúe con la evaluación de la inscripción solicitada por el señor solicitante, veri fi cando, entre otros, el cabal cumplimiento de los requisitos referidos a la convocatoria, quorum , noti fi caciones correspondientes al Congreso Regional Extraordinario llevado a cabo el 20 de noviembre de 2021, entre otros, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (ver SN 1.5.). 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno de la organización política Pasco Dignidad; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 000424-2022-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 000404-2022-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción del Comité Electoral Regional de la referida organización política. 2. DEVOLVER los actuados a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez noti fi cado con el presente pronunciamiento, continúe con la evaluación de la inscripción requerida por don David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno de la organización política Pasco Dignidad, veri fi cando, entre otros, el cabal cumplimiento de los requisitos referidos a la convocatoria, quorum , noti fi caciones,