Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (05/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 5 de junio de 2022 El Peruano / d) La fe de erratas, del 8 de abril de 2022, pretendió corregir un error incurrido por el juez en la consignación de la fecha de legalización, error que no puede generar perjuicio a la organización política. e) La DNROP no valoró que la Constancia del 8 de abril de 2022, que acredita que el ciudadano don Nilo Poma Blanco se desempeñó como juez de paz de Santa Ana de Tusi, evidencia que la legalización de la documentación no fue un acto apócrifo, sino que contiene un error en la fecha, de modo que no se trata de una legalización manipulada como lo sustenta la DNROP. A través del escrito presentado el 30 de abril de 2022, el señor solicitante acreditó a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra; asimismo, mediante escritos del 9 y 10 de mayo del año en curso, respectivamente, solicitó la programación de audiencia pública y presentó argumentos para mejor resolver. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El numeral 1.6. del artículo IV establece como principio del procedimiento administrativo, el siguiente: 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 2 1.5. El artículo 110, prescribe:Artículo 110.- Cali fi cación de la Solicitud de Modi fi cación La DNROP cali fi ca la solicitud de modi fi cación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y noti fi ca a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación, al que se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda. De no existir observación, la DNROP procede a inscribir el título en el asiento de la partida electrónica correspondiente.En los supuestos de modi fi cación de partida electrónica contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 96 del presente Reglamento, el plazo para la revisión será de treinta (30) días hábiles. 1.6. El artículo 114 establece lo siguiente:Artículo 114.- Procedencia Cumplidos los requisitos para la modi fi cación de una partida electrónica, se emite un nuevo asiento en el que conste la fecha y hora de presentación del título, los documentos que sustentaron su inscripción y la base legal y estatutaria, de ser el caso. 1.7. El numeral 1 del artículo 121, prescribe que:Artículo 121.- Tipos de recursos Son recursos impugnativos: 1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. [énfasis agregado] […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 1.8. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se aprecia que la resolución apelada declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor solicitante en contra de la Resolución Nº 000404-2022-DNROP/JNE, al considerar que los documentos que este presentó, al interponer dicho recurso, no constituían nueva prueba (ver SN 1.7.). Para tal efecto, la DNROP consideró lo siguiente, respecto a cada uno de aquellos documentos: 2.1.1. Documento denominado “Fe de erratas”, del 8 de abril de 2022, con el cual el juez de paz no letrado del distrito de Santa Ana de Tusi, don Nilo Poma Blanco, corrigió la fecha de la legalización del Acta del Congreso Regional Extraordinario de fecha 20 de noviembre de 2021, precisando que dicha legalización se efectuó el 25 de noviembre de 2021 y no el 25 de octubre como inicialmente se consignó por error. Al respecto, la resolución impugnada consideró que este documento fue elaborado el 8 de abril de 2022, es decir, luego de la emisión la Resolución Nº 000404-2022-DNROP/JNE —del 7 de abril de 2022—, que fue reconsiderada sin que el señor solicitante acredite la imposibilidad de la obtención de dicho documento antes de la emisión de la resolución impugnada. 2.1.2. Documento del 8 de abril de 2022, suscrito por el juez de paz del distrito de Santa María de Tusi, mediante el cual dicho magistrado dio fe de la declaración