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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2022 (16/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2022 El Peruano / de abril del mismo año, emitida por el Juzgado Liquidador de Pisco, que declaró rehabilitar al citado profesional. b) No se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la con fi guración de la causa prevista en el artículo 63 de la LOM, esto son, la existencia de un contrato que implique algún bene fi cio a favor suyo y la existencia de un con fl icto de intereses o de un fi n particular, o propio en querer bene fi ciar a dicho profesional. 1.3. Posteriormente, en el trámite del Expediente N° JNE.2021072033 don Carlos Alberto Sánchez, regidor del Concejo Distrital de San Clemente, solicitó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la convocatoria de candidato no proclamado, al haberse declarado la vacancia del señor alcalde, en la sesión extraordinaria del 21 de abril de 2021; no obstante, el 7 de setiembre del citado año, este Tribunal Electoral, con la Resolución N° 812-2021-JNE, declaró nulo el acto de convocatoria de la precitada sesión extraordinaria de concejo y, en consecuencia, declaró nulos los actos posteriores que se emitieron en el procedimiento de vacancia. 1.4. Esto principalmente por cuanto se advirtió que la noti fi cación dirigida al señor alcalde que contenía la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo programada para el 21 de abril de 2021, se realizó infringiendo el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante TUO de la LPAG); por lo que, este órgano colegiado ordenó a la citada autoridad edil que convoque a una nueva sesión extraordinaria a efectos de evaluar la referida solicitud de vacancia. 1.5. Realizada nuevamente la convocatoria para abordar la solicitud de vacancia, el Concejo Distrital de San Clemente aprobó, por mayoría (cuatro votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia del señor alcalde –emitió su voto en contra– en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 28 de setiembre de 2021, que fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 014-2021-MDSC, del 2 de diciembre del mismo año 1.6. El 25 de octubre de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo de concejo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEn su recurso de apelación, el señor alcalde solicitó la nulidad o en su defecto se revoque el Acuerdo de Concejo N° 014-2021-MDSC, bajo los siguientes argumentos: 2.1. Los señores regidores que votaron a favor de la vacancia no fundamentaron su decisión o lo hicieron de manera insu fi ciente, conforme se desprende del citado acuerdo de concejo; lo que no le permite ejercer plenamente sus derechos constitucionales de defensa y de impugnación o de doble instancia. 2.2. El voto del regidor don Carlos Sánchez Rodríguez debe ser declarado nulo y no emitido, por transgresión al principio de imparcialidad, dado que la señora solicitante ha presentado su declaración jurada como medio de prueba para sustentar la causa de nepotismo. El referido regidor no puede ser juez y a su vez prueba de cargo. 2.3. Del mismo modo, la regidora doña Sara Maribel Tello Noa, al iniciar la sesión extraordinaria de concejo en la que se abordó la vacancia, señaló que solo cumpliría una formalidad y que su voto ya estaba decidido. Esto sin haber escuchado a las partes previamente. 2.4. Si bien tuvo una hija con doña Clara Gutiérrez Aquise, esto no acredita una relación de convivencia con ella, máxime si se tiene en cuenta que ella se encuentra casada con una tercera persona y, además, no existe inscripción alguna en el registro correspondiente sobre la convivencia entre ella y su persona. 2.5. Nunca fi rmó contrató alguno a favor de don Luis Jurado Gutiérrez ni tenía conocimiento de que este se encontraba trabajando en la entidad edil ya que a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 551-2019-A-MDSC/ALC, N° 624-2019-MDSC/ALC y N° 636-2019-MDSC/ALC, del 2 de setiembre, 1 y 4 de octubre de 2019, respectivamente, delegó la facultad de suscribir contratos al gerente municipal. 2.6. De los Informes N. os 183, 225, 286, 376, 403, 405, 466-2020-MDSC-UP, en los que se comunican los pagos de las planillas mensuales de los trabajadores, se desprende que estos están dirigidos al gerente municipal y no a su persona, por lo que no se puede a fi rmar que tenía conocimiento de este hecho. 2.7. De acuerdo a la Resolución N° 97-2019-JNE, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la existencia de una unión de hecho y la convivencia no genera vínculo de parentesco por a fi nidad entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos, por lo que no se ha confi gurado la causa de nepotismo. 2.8. En relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación la señora solicitante omitió informar que el abogado don Raúl Francisco Blondet Vargas se encontraba habilitado para desempeñar función pública, conforme se acredita con la Resolución N° 65, del 12 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Liquidador de Pisco, que declaró la rehabilitación del mencionado letrado. Asimismo, en el RNSDD fi gura que la inhabilitación venció el 13 de febrero de 2018. 2.9. El numeral 4.1 del Decreto Legislativo N° 1295 hace responsable de la veri fi cación de la contratación de los funcionarios inhabilitados a la O fi cina de Recursos Humanos o a la que haga sus veces y no al alcalde. En ese sentido, es importante que se respete el principio de tipicidad y legalidad. 2.10. Si bien por medio del O fi cio N° 5088-2019-SERVIR/GDSRH, del 29 de noviembre de 2019, Servir comunicó sobre el impedimento para contratar al abogado don Raúl Francisco Blondet Vargas, cabe precisar que este documento fue dirigido al gerente municipal y no a su persona. 2.11. La contratación del referido profesional del derecho no se subsume en la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, puesto que su persona no se bene fi ció con su contratación. En todo caso, de existir alguna responsabilidad, esta debe recaer sobre el jefe de personal. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 5 de fi ne que la unión de hecho o concubinato es “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Código Civil 1.3. El artículo 326 del Código Civil re fi ere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le