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44 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2022 El Peruano / a) Acta de nacimiento de la niña de iniciales L.P.G., hija de doña Clara Marina Gutiérrez Aquise y del señor alcalde. b) Certi fi cados de inscripción emitidos por Reniec del señor alcalde, en la que fi gura que su domicilio se encuentra ubicado en calle Balconcillo 402, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica. c) Certi fi cados de inscripción emitidos por Reniec de doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, en la que fi gura que su domicilio se encuentra ubicado en calle Balconcillo 402, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica. d) Declaraciones juradas de los vecinos don Carlos Alberto Sánchez Rodríguez, don Faustino Hervay Cartagena y don German Apaza Mamani, en las que mani fi estan que el señor alcalde vive en calle Balconcillo 402, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, en compañía de su esposa doña Clara Marina Gutiérrez Aquise y su menor hija. 2.21. Asimismo, para acreditar que no existe una la relación de convivencia entre el señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise se aprecian los siguientes documentos: a) Certi fi cado Negativo de Unión de hecho, del 17 de marzo de 2021, en la que consta que el señor alcalde no registra anotación o inscripción de unión de hecho. b) Partida de Matrimonio Civil entre don Luis Alberto Jurado y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise (copia simple ilegible). 2.22. Así las cosas, respecto a cómo acreditar la relación de convivencia es menester recordar que primigeniamente la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, no prohibía a los funcionarios de las entidades públicas ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de sus parientes por razón de convivencia, únicamente reconocía como prohibición ejercer dicha facultad respecto de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad y por razón de matrimonio. 2.23. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2014, mediante la Ley N° 30294, se modi fi có la citada ley y se prohibió a los funcionarios de la administración pública ejercer esta facultad en relación a sus parientes por razón de unión de hecho o convivencia; y ulteriormente, el 21 de julio de 2021, mediante la Ley N° 31299, se modi fi có nuevamente dicha ley y se extendió la prohibición de ejercer esta facultad en relación a sus parientes, no solo por razón de unión de hecho o convivencia, sino también respecto a los que son los progenitores de sus hijos. A continuación, se muestra un grá fi co sobre los supuestos de parentesco por razones de consanguinidad y a fi nidad que engloba la fi gura del nepotismo, a la luz de las modi fi caciones a la Ley N° 26771: 2.24. Dicho esto, resulta aplicable al caso concreto la prohibición prevista en la Ley N° 30294, por cuanto es esta norma la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos denunciados como supuesto de nepotismo, dado que el presunto hijastro del señor alcalde se habría encontrado prestando servicios para la Municipalidad Distrital de San Clemente desde enero hasta octubre de 2020, según se desprende de los informes de la Unidad de Personal de la mencionada municipalidad distrital, adjuntados por la señora solicitante. 2.25. Ahora bien, respecto a la reforma legal introducida por la Ley N° 30294, en la fi gura del nepotismo, este órgano colegiado, en la Resoluciones N° 0362-2015- JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.26. Por tanto, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales citadas en los SN 1.1., 1.3., 1.7. y 1.9., se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Esta interpretación ha sido adoptada por este Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente, así como en la Resolución N° 313-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021. 2.27. Así las cosas, del expediente se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los presuntos convivientes; en contraposición a ello, en los actuados obra un certi fi cado negativo de inscripción de unión de hecho otorgado a nombre del señor alcalde, por lo que no se puede acreditar el vínculo entre doña Clara Marina Gutiérrez Aquise y la cuestionada autoridad municipal; y, en consecuencia, tampoco se puede acreditar el vínculo de parentesco por a fi nidad respecto a este último y don Luis Alberto Jurado Gutiérrez, hijo de la referida señora. 2.28. La señora solicitante si bien adjunta el acta de nacimiento de la hija en común que tienen el señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, conforme se ha señalado anteriormente, este supuesto de nepotismo recién ha sido contemplado en la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021, por lo que mal haríamos en aplicar retroactivamente esta norma. 2.29. Por otro lado, si bien la señora solicitante presentó también las fi chas de inscripción en el Reniec del señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise y las declaraciones juradas de quienes serían sus vecinos: don Carlos Alberto Sánchez Rodríguez, don Faustino Hervay Cartagena y don Germán Apaza Mamani, en los que consta que los presuntos convivientes tienen el mismo domicilio, cabe precisar que estas instrumentales no acreditan el tipo de relación que tendrían ambos. 2.30. Adicionalmente, respecto a las fotografías presentadas por la solicitante de la vacancia, a efectos de acreditar el vínculo de a fi nidad entre el señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, estas no pueden ser valoradas por este Supremo Órgano Electoral, pues los mismos no revisten las formalidades necesarias, toda vez que no cuentan con fecha cierta. Además, debe tenerse en cuenta que las fotografía por sí solas no demostrarían la convivencia alegada. 2.31. En ese sentido, considerando que en el expediente no obran pruebas idóneas que acrediten los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, así como la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, no se puede acreditar el vínculo de parentesco por a fi nidad entre estos y tampoco entre el cuestionado alcalde y don Luis Alberto Jurado Gutiérrez (presunto hijastro); por tanto, no se con fi gura el primer elemento de la causa de nepotismo (la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada); en consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes. 2.32. En este sentido, el recurso de apelación resulta amparable en este extremo.