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43 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2022 El Peruano / abogado que se habría encontrado inhabilitado para ejercer la función pública. En contraposición, el señor alcalde alegó que la señora a quien se alude no es su conviviente; delegó la facultad de suscribir contratos al gerente municipal; cuando se contrató al asesor jurídico cuestionado, se encontraba habilitado, y tanto los hechos alegados como fundamentos fácticos de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación no se subsumen en las causas de vacancia invocadas. En ese sentido, la señora solicitante y el señor alcalde incorporaron diversos instrumentales para sustentar sus respectivas alegaciones. 2.11. Sin embargo, conforme lo ha indicado el señor alcalde, del acta de sesión extraordinaria, del 28 de setiembre de 2021, se advierte que el concejo municipal aprobó la vacancia sin discutir los argumentos ni valorar los medios de prueba presentados juntamente con la solicitud de vacancia y los descargos, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que con fi guran tanto la causa de nepotismo como la de infracción a las restricciones de contratación. 2.12. Si bien, es posible observar que algunos regidores cuestionan al abogado del señor alcalde, señalándole que ellos tienen conocimiento de que su patrocinado es conviviente de doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, no se advierte mayor análisis sobre la causa de nepotismo y, menos aún, sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación. 2.13. Asimismo, del acta se desprende una incongruencia entre el sustento del voto de la regidora doña Sara Maribel Tello Noa y su voto propiamente dicho, puesto que cuando hizo uso de la palabra señaló que “su decisión es dejar en manos de Jurado Nacional de Elecciones ya que son ellos quienes determinan si estoy equivocada, son ellos quienes determinaran porque su persona no es jurídica pero deja en manos de ellos y solo decir que esto se resuelva lo más antes posible”; y, al emitir su voto, manifestó encontrarse a favor de la vacancia; lo que evidencia una vulneración a la debida motivación y al derecho al contradictorio. 2.14. Por otro lado, respecto al argumento que hace referencia a que el voto del regidor don Carlos Sánchez Rodríguez debe ser declarado nulo y no emitido, por transgresión al principio de imparcialidad, dado que la señora solicitante ha presentado su declaración jurada como medio de prueba para sustentar la causa de nepotismo; debe señalarse que de los actuados en primera instancia no se advierte la formulación ni pronunciamiento alguno sobre cuestiones probatorias contra la referida declaración jurada; por lo que, no resulta admisible que en primera instancia no se haya cuestionado la e fi cacia de dicho medio probatorio y con ello consienta su actuación en la sesión extraordinaria de concejo y que, posteriormente, ante la segunda instancia, se solicite la nulidad del voto emitido por el referido regidor, pretendiendo con ello la nulidad del acuerdo de concejo. En este sentido, es menester recordar al Concejo Distrital de San Clemente que conforme lo establece el artículo 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.16.), sus miembros (con excepción de la autoridad cuestionada) asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir deben emitir su voto. 2.15. Ahora bien, en tanto que se ha advertido una grave y directa afectación al derecho a la debida motivación que restringe el derecho al contradictorio, al no haber, los miembros del Concejo Distrital de San Clemente, sustentado su voto sobre la base de los fundamentos y medios probatorios presentados por la señora solicitante y por el señor alcalde, correspondería declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 014-2021-MDSC (ver SN 1.14.). Empero, antes de ello, se evaluará si la decisión del órgano colegiado edil se encuentra intrínsecamente motivada, esto es si, con los actuados del expediente, se veri fi ca que obran los instrumentales mínimamente necesarios para que dicho pronunciamiento se convalide, tal como se hizo en la Resolución N° 843-2021-JNE, del 24 de setiembre de 2021. Respecto a la pretensión impugnatoria Sobre la causa de nepotismo2.16. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388- 2014-JNE, del 13 de mayo de 2014) se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente . Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.17. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.18. En cuanto al primer elemento , el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en primer grado de a fi nidad, entre el señor alcalde y don Luis Alberto Jurado Gutiérrez, toda vez que este es hijo de doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, quien sería la conviviente de la autoridad cuestionada, conforme el siguiente grá fi co: &DUORV$OEHUWR 3DORPLQR6RWHOR &ODUD0DULQD *XWLpUUH]$TXLVH /XLV$OEHUWR -XUDGR*XWLpUUH]$OFDOGH KLMDVWURFRQYLYLHQWHV HUJUDGRGH FRQVDQJXLQLGDG HUJUDGRGH DILQLGDG 2.19. Al respecto, cabe señalar que con relación al vínculo de parentesco existente entre doña Clara Marina Gutiérrez Aquise y don Luis Alberto Jurado Gutiérrez se tiene por establecido el vínculo de consanguinidad, en primer grado, toda vez que en los actuados obra el acta de nacimiento del segundo de los mencionados, del que se desprende que este es hijo de la referida señora y de don Luis Alberto Jurado Espinoza. 2.20. Ahora bien, con relación al supuesto vinculo de convivencia entre el señor alcalde y doña Clara Marina Gutiérrez Aquise, se aprecian los siguientes documentos: