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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2022 (16/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2022 El Peruano / mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral. 10. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral, siendo que, en atención a lo señalado por el recurrente y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 11. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI 27436054 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico <ahurtadoolivera@gmail.com>, que ha sido consignado como dirección electrónica en su recurso de apelación, y que, posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó por la MPV del JNE, entre otros trámites, la solicitud de renuncia de a fi liación del 31 de diciembre 2021, es que no resulta amparable lo solicitado por el recurrente. 12. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, con fi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Cajamarca Siempre Verde, en el trámite de renuncia de a fi liación (ADX-2021-212983 y Documento N° ADM-2021-215839). Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hurtado Olivera; en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente ADX-2021- 212983 y Documento N° ADM-2021-215839), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y REMITIR copias de los actuados del presente expediente al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y noti fi caciones electrónicas; y, para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Además, se advierte que el correo electrónico consignado para la creación y registro en la MPV del JNE <Ahurtadoolivera@gmail.com> es el mismo que detalla en su recurso de apelación <ahurtadoolivera@gmail.com>, (las direcciones email no distingue mayúsculas y minúsculas). Es más, el mismo señor recurrente, en su escrito de apelación, señala que el 17 de enero de 2022 ingresó la solicitud en la que peticiona dejar sin efecto la solicitud de renuncia en cuestión, el cual se observa dentro del listado de tramites detallados en el historial del usuario con DNI 27436054, lo cual corrobora que el señor recurrente tiene la administración y uso de su cuenta en la MPV del JNE. 8. Cabe acotar que queda a responsabilidad de los usuarios, el uso y con fi dencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tan es así, que al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al sistema de MPV por primera vez, se le solicita el cambio de su contraseña. 9. Ahora bien, respecto a lo alegado que, a fi n de demostrar la falsi fi cación de la fi rma de la solicitud de renuncia, el señor recurrente encuentra dispuesto a someterse a un peritaje grafotécnico, se debe precisar que estas actuaciones no pueden ser realizadas en el curso de un proceso electoral, pues conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que denotan periodos de tiempo, los cuales son