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62 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2022 El Peruano / 3.2. En ese sentido, alega que, dicha solicitud es un documento falso y apócrifo, y que terceras personas accionaron delictivamente con la fi nalidad de causarle perjuicio. 3.3. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que el 31 de diciembre de 2021 se presentó ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Alberto Hurtado Olivera, señalando los datos del DNI N° 27436054, sito en el caserío Nueva Esperanza s/n, y solicitando la renuncia de a fi liación a la organización política Cajamarca Siempre Verde. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante: 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM 5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley N° 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de a fi liación, señalando textualmente: “[…] niego tajantemente haber presentado una solicitud de desa fi liación a la organización política “Cajamarca Siempre Verde”. En consecuencia, la solicitud de desa fi liación ingresada vía Mesa de Partes Virtual del JNE es totalmente apócrifa y falsi fi cada […]”. 3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsi fi cación y/o adulteración de las fi rmas y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso está en discusión el ejercicio y