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7 NORMAS LEGALES Sábado 26 de marzo de 2022 El Peruano / participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. b) Tratándose de otros valores:i) El valor de participación patrimonial. ii) Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.Mediante decreto supremo se establece la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de fl ujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modi fi cación del capital de la persona jurídica. Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa”. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023. SEGUNDA. Normas reglamentarias En un plazo no mayor de ciento veinte días (120) días calendario contado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias necesarias para su correcta aplicación. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2052256-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1540 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia fi scal y tributaria, por el término de 90 días calendario; Que, el acápite ii. del literal a.3 y el acápite ii. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la citada ley establecen que el Poder Ejecutivo está facultado para modi fi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código Tributario con la fi nalidad, respectivamente, de simpli fi car el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas y, de modi fi car los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiéndose, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT en cumplimiento de la normativa vigente, cuando dicho sujeto no esté obligado a llevar libros y/o registros, o basándose en aquellos documentos que reemplacen algún libro y/o registro; sin que ello implique afectación o limitación alguna a los derechos de los contribuyentes; Que, el acápite v. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la referida ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular los criterios para determinar la complejidad de las controversias tributarias, sin modi fi car los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de suspensión del cómputo de intereses moratorios; Que, el literal a.12 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, adoptándose las medidas necesarias para ello, incluyendo la modi fi cación de la Ley Nº 31120, Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad, del Código Tributario y otras normas necesarias para lograr el fi n; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite ii. del literal a.3, los acápites ii. y v. del literal a.5 y el literal a.12 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley Nº 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con el fi n de simpli fi car el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas; así como modi fi car el Código Tributario, para modi fi car los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT; y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios; asimismo otorgar preminencia a la devolución de impuesto mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros. Artículo 2. De fi niciones Para efectos del presente Decreto Legislativo entiéndese por Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo el Decreto Legislativo Nº 821, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, y por Código Tributario el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Artículo 3. Modi fi cación del inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Modifícase el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme al siguiente texto: “Artículo 19. Para ejercer el derecho al crédito fi scal, a que se re fi ere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: