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8 NORMAS LEGALES Sábado 26 de marzo de 2022 El Peruano / a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fi scal. (…)” Artículo 4. Incorporación del cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Incorpórase el cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a los siguientes textos: “Artículo 37.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL(…)En los casos en que: i) El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que: a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y, b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. con fi rmar, recti fi car o complementar lo que fi gure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o ii. con fi rmar que en el período no existe información; y, ii) El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente. La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio. La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se confi guren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fi scalización de la SUNAT.” Artículo 5. Modi fi cación del numeral 5 del artículo 78 del Código Tributario Modifícase el numeral 5 del primer párrafo del artículo 78 del Código Tributario, conforme al siguiente texto: “Artículo 78.- ORDEN DE PAGO (…) 5. Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la veri fi cación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.La veri fi cación a que se re fi ere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.” Artículo 6. Incorporación del numeral 6 al artículo 78 del Código Tributario Incorpórase el numeral 6 al primer párrafo del artículo 78 del Código Tributario, conforme al siguiente texto: “Artículo 78.- ORDEN DE PAGO (…) 6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la veri fi cación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.(…)” Artículo 7. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, salvo lo dispuesto por los artículos 4 y 5, los cuales rigen a partir del 1 de julio de 2024. SEGUNDA. Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios Tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial. Lo dispuesto en el párrafo precedente no modi fi ca los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de la suspensión del cómputo de intereses moratorios.