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11 NORMAS LEGALES Sábado 26 de marzo de 2022 El Peruano / de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, el que, mediante trámite aduanero, valiéndose de artifi cio, engaño, astucia u otra forma fraudulenta: a) Deja de pagar en todo o en parte los tributos, recargos o cualquier otro importe a consecuencia de la utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con relación al valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, estado, origen, marca, código, serie, modelo, rotulado, etiquetado, u otra información de las mercancías, así como de la indebida asignación de la subpartida nacional. b) Obtiene o aprovecha ilícitamente una exoneración, inafectación, incentivo, devolución, bene fi cio tributario, bene fi cio aduanero u otro bene fi cio de cualquier índole indebidamente obtenido como consecuencia de la: i. Utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta. ii. Simulación total o parcial de una operación de comercio exterior. iii. Sobrevaloración o subvaluación de las mercancías. iv. Alteración de la cantidad, descripción, marca, código, serie, rotulado o etiquetado de las mercancías. v. Indebida asignación de la subpartida nacional o indebida declaración del origen de las mercancías. vi. Utilización o disposición indebida de las mercancías que ingresaron con inafectación, exoneración o suspensión del pago de tributos, destinándola a una fi nalidad distinta a la señalada por la normativa nacional. c) Consume, almacena, utiliza, sustrae o dispone de las mercancías en tránsito, transbordo, reembarque o durante su traslado a una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial, incumpliendo la legislación nacional. El delito de defraudación de rentas de aduana se con fi gura cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, bene fi cio tributario, bene fi cio aduanero u otro bene fi cio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Se entiende por recargos a los conceptos comprendidos en la de fi nición prevista en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas”. “Artículo 13. Incautación El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución fi rme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución fi rme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signi fi que su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida.El Juez noti fi ca al Procurador Público de la SUNAT para que participe en la diligencia de con fi rmación de la medida de incautación o la de su reexamen o variación.” “Artículo 20. Terminación anticipada y proceso inmediatoSe aplican a los procesos por los delitos establecidos en la presente ley, cuando corresponda, las disposiciones de la terminación anticipada y del proceso inmediato previstas en el Código Procesal Penal.” “CAPÍTULO III DISPOSICIÓN DE LO DECOMISADO E INCAUTADO” “Artículo 23. Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadasLa SUNAT es la encargada de la adjudicación, destrucción, remate o entrega al sector competente de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipi fi cados en esta Ley. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa noti fi cación de la misma y opinión favorable del sector competente, cuando corresponda, la SUNAT los dispone, a favor de las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fi nes de lucro o fi cialmente reconocidas, cuando corresponda. Sin perjuicio de lo indicado, mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT puede disponer, en forma anticipada, de las mercancías e instrumentos comprendidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley, sin que ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad. En este caso, antes de la disposición de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del Juez y del Fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación, realicen o dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba. Este plazo es de tres (03) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.” “Artículo 24. Destrucción anticipada Es destruida en forma anticipada y bajo responsabilidad, la mercancía que a continuación se detalla: a) Carece de valor comercial; b) Es nocivo para la salud o el medio ambiente;