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10 NORMAS LEGALES Sábado 26 de marzo de 2022 El Peruano / 1. Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto. 2. La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante. 3. La obligación de retener a que se re fi ere los artículos 73-A y 76 de la Ley también es aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie. 4. El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación. 5. Las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamento se aplican en tanto no se opongan a lo establecido en los incisos precedentes. Artículo 9. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2052256-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1542 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fi scal, por el término de noventa (90) días calendario; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380, se delega la facultad de modi fi car la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, con la fi nalidad de agilizar los procesos y optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, incluyendo la tipicidad de delitos aduaneros y sus infracciones y la disposición de mercancías; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas otorgadas mediante el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28008, LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, con la fi nalidad de optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, agilizar los procesos de disposición de mercancías y adecuarla a la normativa procesal penal. Artículo 2. Modi fi cación de artículos de la Ley de los Delitos Aduaneros Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 13, 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 33, 35 y 38, el epígrafe del Capítulo III del Título II y la Décima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, conforme a los textos siguientes: “Artículo 1. Contrabando Comete delito de contrabando y es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, siempre que el valor de las mercancías sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, el que: a) Interna mercancías del extranjero al territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero. b) Extrae mercancías del territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero. c) No presenta las mercancías para la veri fi cación, reconocimiento físico u otra acción de control aduanero dentro del proceso de despacho aduanero. La acción de ocultar o sustraer la mercancía al control aduanero equivale a la no presentación. d) Extrae, consume, dispone o utiliza las mercancías que se encuentran en la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas, sin que la Administración Aduanera haya otorgado el levante o autorizado el retiro, según corresponda. e) Consume, almacena, dispone o utiliza las mercancías durante el traslado, autorizado por la Administración Aduanera, de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico u otra acción de control aduanero, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. f) Interna mercancías de una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin contar con la autorización de la Administración Aduanera, el pago previo de los tributos diferenciales o sin el cumplimiento de otros requisitos de ley. g) Conduce en cualquier medio de transporte, hace circular, embarca, desembarca o transborda mercancías dentro del territorio nacional, sin que hayan sido sometidas al control aduanero”. “Artículo 3. Contrabando fraccionado Incurre en el delito de contrabando, mediante las conductas previstas en el artículo 1, y es reprimido con idénticas penas, el que, con unidad de propósito, realiza el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas”. “Artículo 4. Defraudación de rentas de aduana Comete delito de defraudación de rentas de aduana y es reprimido con pena privativa de la libertad no menor