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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2022 (07/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis del recurso de apelación2.2. Se atribuye al señor alcalde el haber asumido el cargo de director de SEDAPAL (empresa del Estado) con posterioridad a su elección como burgomaestre de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2.3. El Concejo Metropolitano de Lima rechazó la solicitud de vacancia, bajo el principal argumento de que la actuación del señor alcalde como director de SEDAPAL se dio en el marco de un interés público y de políticas urgentes para dar solución al aniego en el distrito de San Juan de Lurigancho, y que lo que sanciona la norma es un con fl icto de intereses, lo cual debe estar debidamente acreditado, de ahí que no puede hacerse una lectura sesgada de la norma en perjuicio de autoridades que actúan de buena fe, por lo que la sanción no alcanza a situaciones de excepción, donde por las circunstancias especiales no existió lesión a bien jurídico alguno. 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el referido concejo provincial, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. 2.5. Al respecto, el artículo 22, numeral 10, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la ley (ver SN 1.8.), remitiéndonos, para tal efecto, al artículo 8 de la LEM, en cuyo literal d del numeral 8.2, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien 60 días antes de la fecha de las elecciones, los directores de las empresas del Estado (ver SN 1.13.). 2.6. Además, conviene resaltar que la renuncia exigida a los impedidos para postular, establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, no están dirigidos a cualquier servidor o funcionario público, sino que están referidos a los altos funcionarios del Estado (Ministros y Viceministros, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado, entre otros) (ver SN 1.13.), quienes por la propia labor que realizan 3 no pueden ejercer, a la vez, el cargo de alcalde, pues este último, implica asumir la representación legal de la municipalidad y ser la máxima autoridad administrativa, además, desempeñar el cargo a tiempo completo conforme lo establecen los artículos 6, 21 y 158 de la LOM (ver SN 1.5., 1.7. y 1.12.) 2.7. Por tanto, no resulta razonable que, una vez elegida, la nueva autoridad, pueda asumir un cargo que le impedía ser candidato. 2.8. Dicho ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, el 6 de noviembre de 2018, proclamó ganador de las Elecciones Municipales 2018, en la provincia de Lima, a la organización política Acción Popular, y, consecuentemente, proclamó a don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells como alcalde para el periodo de gobierno municipal 2019- 2022 4. 2.9. Posteriormente, con Acuerdo de Directorio N° 001-2019/004-FONAFE, publicado el 23 de marzo de 2019, en el diario o fi cial El Peruano , el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), designó al señor alcalde como miembro del Directorio de SEDAPAL 5, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cargo al que renunció el 15 de mayo de 2019 6. 2.10. El señor alcalde, en su defensa, alegó que el impedimento de ser designado como director de una empresa del Estado no solo debe veri fi carse respecto a la prohibición literal de la norma, sino que, esencialmente, en función del fi n para el que fue convocado en dicho cargo, que, en este caso, estaba vinculado estrechamente a la solución del problema del aniego producido en el distrito de San Juan de Lurigancho, no habiéndose producido confl icto de intereses con el cargo de alcalde. 2.11. Al respecto, se debe indicar que todos los cargos de la administración pública tienen una fi nalidad pública, es decir, resguardan un interés público, lo que signi fi ca que ningún funcionario o servidor público ejerce funciones con intereses personales. Ello, permite concluir que la norma no establece prohibiciones atendiendo a la fi nalidad del cargo, u otras situaciones justi fi cativas, sino que la prohibición se sustenta en la imposibilidad de que confl uyan en una misma persona dos o más cargos 7, especí fi camente, el de alcalde o regidor y uno de los cargos señalados en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM (entre los que se encuentran los directores de las empresas del Estado) 8 (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.). 2.12. En esa medida, bajo el argumento de la existencia de una necesidad apremiante o una situación de excepcionalidad, un alcalde en funciones no podría ser electo, por ejemplo, como Defensor del Pueblo o Ministro de Estado. 2.13. Del mismo modo, el señor alcalde alega que su participación en el Directorio de SEDAPAL obedecía al estado de emergencia en el distrito de San Juan de Lurigancho, declarado mediante los Decretos Supremos N° 006-2019-PCM 9 y N° 058-2019-PCM10. De la revisión de estos, se advierte que ninguno habilitó al señor alcalde a formar parte del citado directorio. Así, dichas normas establecieron mandatos de acciones a desplegar por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, precisando que dicha entidad con la coordinación técnica y seguimiento de otras entidades del Estado ejecuten las acciones inmediatas y necesarias destinadas a la respuesta y rehabilitación de las zonas afectadas (Decreto Supremo N° 006-2019-PCM 11); así como la reducción del muy alto riego existente en el distrito de San Juan de Lurigancho (Decreto Supremo N° 058-2019-PCM 12). Además, de las normas vigentes del ordenamiento jurídico nacional, no es posible advertir que el Directorio de SEDAPAL deba estar conformado necesariamente por un representante (en este caso, el alcalde) de la Municipalidad Metropolitana de Lima 13, existiendo, por el contrario, el impedimento establecido en el literal d del numeral 8.2. del artículo 8 de la LEM, así como en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, que sancionan con la vacancia al alcalde o regidor que ejerciendo tal cargo (es decir, con posterioridad a su elección) asuma también el cargo de director de una empresa del Estado (ver SN 1.8., 1.13., 1.17. y 1.18.). 2.14. De los actuados obrantes en el expediente, más bien, se desprende que el señor alcalde desempeñó el cargo de director de SEDAPAL cuando se encontraba en el ejercicio del cargo de alcalde (simultaneidad de cargos), tal como puede observarse de las Actas de Sesión del directorio de dicha empresa N° 09-2019, N° 010-2019, N° 011-2019, y N° 012-2019, del 25 de marzo, 8 y 22 de abril, y 6 de mayo de 2019, respectivamente 14, a pesar de que el mandato legal le exige desempeñar el cargo a tiempo completo (ver SN 1.7.). 2.15. Adicionalmente, el señor alcalde alega que devolvió las dietas recibidas por la asistencia a las 4 sesiones del directorio de SEDAPAL. En efecto, en la Carta N° 193-2021-EA-S, del 14 de setiembre de 2021, emitida por dicha empresa estatal, en virtud de la solicitud de acceso a la información pública peticionado por el señor recurrente, se señala que la autoridad municipal recibió “cuatro (04) pagos de SEDAPAL por participación de dietas de directorio en el periodo 2019”; y que estas fueron devueltas a la empresa. 2.16. Sobre este extremo, se debe precisar que la justifi cación de la fi nalidad de la asunción al cargo de