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106 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, de modo que no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura de la señora Sotil Robles ni tampoco la percepción de doble sueldo o no; [resaltado agregado]. Que, habiéndose precisado los alcances de las normas mencionadas, cabe identi fi car los cargos sobre los cuales existe impedimento de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, veri fi cándose que el literal c) del numeral 8.2 establece entre ellos a los Gobernadores, acreditándose a su vez la designación de la señora Flor Medalit Sotil Robles como Gobernadora del distrito de Carabayllo, según Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007, es decir, dicha situación sobrevino a su elección como regidora […]; Que, fi nalmente debe indicarse que la consecuencia jurídica de esta incompatibilidad es la vacancia de la autoridad municipal porque así lo dispone expresamente la Ley N° 27972, […]; 1.15. En los párrafos cuarto, quinto y sexto de los considerandos de la Resolución N° 090-2008-JNE, se indicó que: […] el numeral referido remite a los impedimentos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, el cual señala los cargos que, atendiendo a la remisión del numeral 10) del artículo 22° de la Ley N° 27972, pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad edil que los asuma; signi fi ca que este supuesto normativo no considera si ellos se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, sino en el momento de la asunción de ambos cargos; de modo que, no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura del señor José Alfredo Vitonera Infante, ni tampoco si son funcionarios públicos los Directores de PETROPERÚ S.A., o la percepción de doble sueldo ; en este supuesto lo que se considera es la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos, siendo la ratio legis de la norma, evitar la in fl uencia que el ejercicio simultáneo de ambos cargos pueda tener sobre la función pública [resaltado agregado]; […]Que, respecto al argumento que la causal de vacancia invocada es contraria a los principios de legalidad y tipicidad, señalado por el señor Vitonera Infante; debe precisarse que, por el principio de legalidad consagrado por el literal d) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” ; y el principio de tipicidad constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta; por lo que, al encontrarse previsto este supuesto de vacancia en una ley como es en el numeral 10) del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, que nos remite a los impedimentos contenidos en el artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, lo señalado carece de sustento; Que, en relación a lo alegado por el alcalde con respecto a que, de conformidad con el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales, los impedimentos que allí fi guran son subsanables si se renuncia; es necesario precisar que, el precitado artículo señala “Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones” , siendo esta opción de renuncia aplicable para el candidato que postula a las elecciones municipales, y no en el presente caso en el que no nos encontramos en uno de postulación electoral, sino que se re fi ere a un momento posterior a la elección, en el que la autoridad ya elegida asume un cargo que resulta incompatible con la función edil […] [resaltado agregado]. 1.16. En el considerando 23 de la Resolución N° 011- 2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que “[…] después de la elección, esto es, 3 de octubre de 2010, Paul Absalón Torres Francia seguía ostentando el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., encontrándose por tanto dentro de la causal de vacancia establecida en la normativa electoral.”, y concluyó: Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y compulsados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, estima que el regidor Paul Absalón Torres Francia ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. 1.17. En los fundamentos 6 y 7 de la Resolución N° 0183-2017-JNE y en los fundamentos 1 y 2 de la Resolución N° 1225-2016-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, se precisó que: El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. […] Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley. 1.18. Siguiendo dicha línea jurisprudencial, en la Resolución N° 0141-2019-JNE, se señaló lo siguiente: 25. Al respecto, es menester reiterar que esta causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM. Este dispositivo, como se ha indicado, detalla las situaciones en que un ciudadano está impedido de ser candidato a alcalde o regidor de una entidad municipal, por ejemplo, que sea incorporado como miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o asuma el cargo de Contralor de la República […]. […] 26. Ahora bien, para que estos hechos constituyan causal para vacar a un alcalde o regidor es necesario que sobrevengan a su elección, es decir, que el hecho generador debe producirse después de efectuada la elección popular. Por ejemplo, que la autoridad electa haya sido designada Defensor del Pueblo o magistrado del Poder Judicial […]. Para que estos hechos, señalados como ejemplos, constituyan causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 10, de la LOM deben haberse suscitado en fecha posterior a la elección de la autoridad cuestionada [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.19. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla