TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / Convocan a ciudadanos para que asuman el cargo de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 0447-2022-JNE Expediente N° JNE.2021092649 LIMA - LIMAVACANCIAAPELACIÓN Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 387, del 12 de noviembre de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), en concordancia con el literal d, numeral 8.2, del artículo 8 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia1.1. El 29 de setiembre de 2021, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa invocada. Para ello, sostuvo lo siguiente: a) El señor alcalde asumió el cargo de director del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, cargo que le estaba prohibido por mandato del literal d, numeral 8.2, del artículo 8 de la LEM. b) Según la precitada norma existe incompatibilidad entre ser director de una empresa del Estado, candidato y alcalde electo, razón por la que se exige la renuncia para postular. c) El impedimento sobreviniente consiste en que, luego de la elección, el elegido incurre en una causa que le impedía ser candidato al cargo para el que fue electo, lo que signi fi ca que para ser candidato a alcalde no debía ser director de una empresa del Estado. d) Al postular al cargo, el señor alcalde cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas electorales, entre ellos, no ser miembro del directorio de una empresa del Estado. e) Al ser elegido, inició su gestión, el 1 de enero de 2019; sin embargo, el 23 de marzo de 2019, se publicó, en el diario o fi cial El Peruano , el Acuerdo de Directorio N.º 001-2019/004-FONAFE, mediante el cual se nombraron nuevos directores de la empresa SEDAPAL, entre ellos al señor alcalde, quien participó de 4 sesiones de directorio (del 25 de marzo, 8 y 22 de abril, y 6 de mayo de 2019), y recibió las dietas respectivas. f) Si bien devolvió las dietas percibidas, ello lo realizó al darse cuenta de que había incurrido en la causa de vacancia, razón por la que incluso renunció. No obstante, tal actuación no desvirtúa que haya formado parte del directorio. g) Al ejercer el cargo de alcalde y miembro del directorio, se generó un con fl icto de intereses, debido a que ejerció los dos cargos a la vez. Así, en su condición de director de SEDAPAL, el 25 de marzo de 2019, tomó acuerdos respecto al aniego que se habría producido en el distrito de San Juan de Lurigancho, el 13 de enero del mismo año. En la sesión del directorio, del 8 de abril de 2019, se tomó el acuerdo de condonar la deuda correspondiente a la facturación de febrero a todos los usuarios afectados en el distrito antes mencionado, mientras que, en la sesión, del 6 de mayo de 2019, recibió el informe referido a una nota periodística sobre el aniego en el mismo distrito. Descargos de la autoridad cuestionada1.2. Mediante escrito presentado, el 15 de octubre de 2021, el señor alcalde realizó sus descargos señalando lo siguiente: a) La causa invocada es una que sanciona la infracción consistente en sobrevenir alguno de los impedimentos para postular después de la elección, en situaciones de normalidad que harían injusti fi cable la comisión de este tipo de infracción por existir incompatibilidad o con fl icto de intereses concretos que generen algún perjuicio a la entidad edil. b) El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en jurisprudencia, que el análisis y aplicación de este tipo de causales quedan sujetas por conexidad a otros principios que rigen la rama del derecho sancionador, es decir, a las situaciones de justi fi cación de la conducta supuestamente infractora, como son el caso fortuito o la fuerza mayor o situaciones de excepcionalidad en el que las reglas aplicables a la normalidad constitucional que rigen una sociedad se fl exibilizan con la fi nalidad de que las autoridades ejerzan plenos poderes o facultades para combatir las situaciones críticas de excepción, como son una pandemia, desastres, entre otros. Es decir, la sanción no alcanza a situaciones de excepción, donde por las circunstancias especiales, no existió lesión a bien jurídico alguno. c) En este caso, no existió el supuesto de con fl icto de intereses alegado por el señor recurrente, pues, en los 55 días en el que asumió el cargo de director de SEDAPAL, cumplió con la labor esencial para la que se le convocó en una situación de emergencia, esto es, coadyuvar a la solución del problema que padecían los vecinos del distrito de San Juan de Lurigancho, debido al aniego por roturas de tuberías, hecho que, además, es reconocido en la solicitud de vacancia. d) La razón de la renuncia al cargo de director no fue por lo señalado en la solicitud de vacancia, sino porque se cumplió con la fi nalidad para la que fue convocado como director de SEDAPAL. Además, la devolución de las dietas se debió a que consideró que el trabajo fue un deber cívico y por otras razones diplomáticas y burocráticas. e) Los miembros del Directorio de SEDAPAL no tienen relación laboral con esta. Los directores solo perciben dietas por asistencia a sesión con un máximo de dos sesiones al mes. f) Los integrantes del directorio son convocados por SEDAPAL en mérito a su experiencia de gestión o conocimiento en materias o problemáticas relacionadas con los fines de la institución. La convocatoria que se le hizo para integrar el directorio se produjo en el contexto de una crisis institucional total ante el problema de aniego antes mencionado, hecho que ocasionó que, el 22 de marzo de 2019, se aceptase la renuncia de todos los miembros del directorio; así como, en el marco del estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 006-2019-PCM, en cuyo artículo 2 se ordenó a diversos ministerios, a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a ejecutar las medidas y acciones de excepción inmediatas y necesarias destinadas a la respuesta y rehabilitación de las zonas afectadas, lo cual implicó coordinaciones más directas, ejecutivas y expeditivas. g) La designación cuestionada devino en una medida razonable y congruente con los fi nes y objetivos del estado de emergencia, a efectos de coordinar desde el órgano responsable, las medidas que debían adoptarse a favor de los vecinos, pues el perjuicio causado por el aniego ameritó en un principio la suspensión o exoneración de pagos pendientes de facturación. h) El 4 de abril de 2019, se emitió el Decreto Supremo N° 058-2019-PCM, declarando el estado de emergencia del distrito de San Juan de Lurigancho, por peligro inminente de saneamiento, con disposiciones similares al anterior Decreto Supremo.