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40 NORMAS LEGALES Sábado 28 de mayo de 2022 El Peruano / 047, mediante documento recibido según Registro GRT Nº 3760-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso; 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CAASA solicita a Osinergmin se corrijan los errores que advierte y se emita una nueva resolución en la que se apruebe las modi fi caciones solicitadas; así como que, se modi fi que la Resolución 047 en los extremos y fundamentos detallados en su recurso de reconsideración; y que, en el mismo acto que resuelva dicho recurso, se emita una nueva resolución mediante la cual se apruebe las modi fi caciones solicitadas; 3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1. Sobre cuestionamientos generales respecto a los fundamentos técnicos regulatorios 3.1.1. Argumentos de CAASA:Que, CAASA señala que la Resolución 047 contiene un error en el diseño tarifario, pues el Reglamento de Distribución y las normas de Osinergmin establecen que la Tarifa de Distribución de cada categoría tarifaria debe tener un comportamiento uniforme y decreciente respecto al volumen típico de la categoría; sin embargo, en el presente proceso regulatorio no se cumple con tal premisa; Que, el precio establecido para la categoría E en el Contrato de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica (en adelante “Contrato BOOT”) y en los cuadros de Osinergmin no coinciden, constituyéndose otro error que ocasiona que la Tarifa de Distribución de CAASA aumente en 34%, a pesar de que en los cuadros del regulador no se indica ningún aumento; Que, CAASA señala que se debe realizar un mejor análisis en la categorización realizada; del costo e fi ciente para el desarrollo de los sistemas de transporte y distribución de gas natural no incluidos por el regulador y; de las tarifas, costos de promoción y forma de facturar tarifas; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, el Reglamento de Distribución plantea dos tipos de Categorías Tarifarias, la primera de ellas del tipo volumétrica, el cual el cliente se de fi ne según el nivel de volumen que consume y el segundo del tipo Categoría Especial, el cual, no toma en consideración el nivel de consumo de gas natural del cliente; Que, Osinergmin ha aplicado los criterios de fi nidos en el Reglamento de Distribución, en la Norma de Estudios Tarifarios y la Norma de Condiciones para establecer las tarifas de distribución en cada Categoría Tarifaria en la concesión de Ica para el periodo 2022-2026; Que, de acuerdo con el artículo 9 de la Norma de Condiciones, el aspecto decreciente debe ser para las categorías del tipo volumétricas. Así, la categoría E, de mayor consumo, presenta la tarifa de distribución más baja de todas las categorías tarifarias volumétricas; Que, respecto de que el precio establecido para la categoría E en el contrato BOOT, comparativamente con la tarifa de distribución propuesta por Osinergmin para la Categoría E aumenta en 34%; se debe señalar que, terminado el periodo de Tarifas Iniciales, Osinergmin debe determinar las categorías tarifarias volumétricas conforme se dispone en la Norma de Estudios Tarifarios y la Norma de Condiciones; Que, no se puede comparar las tarifas de la Categoría E de fi nidas en el contrato BOOT, en la cual, utilizaron la defi nición “E” para las tarifas de distribución relacionadas con clientes del tipo Generadores Eléctricos y no con clientes del tipo Gran Industria. En ese sentido, CAASA erróneamente establece una comparativa de categorías, ya que está pretendiendo comparar tarifas de distribución de clientes del tipo Generador Eléctrico con clientes del tipo Industrial y que estas se mantengan en la regulación tarifaria del periodo 2022-2026; Que, respecto al costo e fi ciente para el desarrollo de los sistemas de transporte, se debe señalar que, las tarifas de distribución contemplan infraestructura de distribución, por lo que el proceso de regulación en curso, no regula aspectos del transporte, el cual corresponde a otro concepto regulatorio; Que, en lo que respecta a la distribución, Osinergmin ha evaluado la adaptabilidad de la infraestructura existente que presenta Contugas a la demanda que requiere su concesión y además ha rechazado fundadamente bienes y costos innecesarios de acuerdo al criterio de efi ciencia que deben presentar los bienes reconocidos en la concesión de Ica, conforme se ha sustentado en los estudios técnicos que acompañan la Resolución Tarifaria; Que, respecto del análisis de los costos de promoción y la forma de facturación de las tarifas, se debe señalar que, la inclusión del Mecanismo de Promoción se ha realizado de acuerdo al artículo 112a del Reglamento de Distribución y el numeral 4.9 del artículo 4 de la Norma de Estudios Tarifarios. Adicionalmente, se debe indicar que las exigencias al Concesionario están ligadas a ser la única empresa prestadora del servicio en la zona de concesión; Que, fi nalmente, respecto a la forma de facturación de los Consumidores Independientes que se ha planteado en la Resolución Tarifaria, se debe indicar que esta corresponde a la misma que ha sido usada en otras concesiones reguladas, y que el criterio es coincidente con lo establecido en el artículo 13 de la Norma de Condiciones. Asimismo, cambiar de criterios para de fi nir la facturación a Consumidores Independiente vulneraría el principio de predictibilidad que debe mantener el Regulador; Que, en ese sentido, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.2. Sobre la interdicción de la arbitrariedad en el diseño de tarifas 3.2.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala que el criterio utilizado por Osinergmin inobserva el principio fundamental del diseño tarifario, el cual establece que las tarifas de distribución se reducen en tanto el consumo promedio de la Categoría de Clientes aumente, y la categorización de Clientes tiene por objeto evitar el subsidio cruzado y permitir que los clientes de mayor volumen tengan incentivos para incrementar su consumo de gas natural; Que, considera necesario que se justi fi que y sustente de manera adecuada por qué la Tarifa de Distribución de CAASA sube, mientras la de los GE baja; Que, la creación de la nueva categoría E no considera el Contrato BOOT, donde se estableció que la categoría especial para clientes de alto consumo tiene un volumen mínimo de 4 millones de m 3/mes equivalente a 131 mil m3/ día; y, por otro lado, tampoco considera la prepublicación, donde no se estableció que el mínimo de la categoría E baje a 30 mil m 3/d ni se mencionó el ingreso de tres (3) clientes adicionales; Que, CAASA cuestiona que, en la prepublicación, Osinergmin solo haya señalado un supuesto ahorro como criterio para el diseño de la Tarifa de Distribución, en lugar de analizar la e fi ciencia económica y los incentivos en los clientes del servicio, así como otras cuestiones económicas, fundamentándose en el literal d) del numeral 29.1 de la Norma de Estudios Tarifarios; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, el principio de interdicción de la arbitrariedad se mani fi esta como un deber de objetividad en las decisiones de la autoridad administrativa, de modo que los hechos utilizados por dicha autoridad, así como las razones de sustento sean corroborables o entendibles, evitándose en consecuencia decisiones antojadizas sin base fáctica o legal; Que, respecto a que las tarifas deben ser decrecientes con el volumen típico de la categoría tarifaria y la diferencia