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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2022 (28/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 28 de mayo de 2022 El Peruano / Que, de acuerdo con las disposiciones del Contrato BOOT, Contugas asumió la obligación de prestar el servicio de distribución de gas natural conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano y además de acuerdo con el objetivo central del Contrato se debe lograr la masi fi cación del gas natural a través del desarrollo de infraestructura que permita la conexión de usuarios residenciales de forma ordenada y agresiva, es decir con un alto nivel de penetración del servicio; Que, conforme con el artículo 112a del Reglamento de Distribución el Concesionario tiene la obligación de proponer a Osinergmin su plan de conexiones residenciales a bene fi ciarse con los gastos de promoción, el mismo que debe ser aprobado por este organismo dentro del procedimiento de fi jación de tarifas, es decir no es una potestad del Concesionario sino una obligación; Que, asimismo, es oportuno indicar que, conforme al artículo 2.2 del Procedimiento de Estudios Tarifarios, en caso algunos de los principios o criterios adoptados en este documento entren en con fl icto con el Reglamento o con el Contrato de Concesión se aplicará lo señalado en las normas de mayor jerarquía, y en forma supletoria y adecuada lo señalado en dicha norma; Que, como se puede evidenciar en las referencias normativa antes indicadas, no se ha establecido una facultad respecto a la elaboración y presentación de un plan de promoción, por lo que la posición de CAASA carece de sustento legal; Que, la disposición del del Reglamento de Distribución antes indicada y las obligaciones del Contrato BOOT tienen sentido debido a que el Concesionario brinda con exclusividad el servicio de distribución de gas natural dentro de su zona de concesión y es, por tanto, el principal interesado en la expansión del servicio, al cual contribuye el Plan de Promoción; Que, además, la obligación en la elaboración del Plan de Promoción es acorde con las políticas de masi fi cación de gas natural, siendo complementario a otras actividades que el Estado peruano decida adoptar para hacer efectiva la expansión del servicio; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.8. Sobre la supuesta vulneración al principio de debido procedimiento 3.8.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala como base normativa de su recurso de reconsideración el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el cual establece el principio de debido procedimiento y mediante cual se tiene que obtener una decisión motivada fundada en derecho; Que, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG establece que el acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; Que, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG establecen que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado; Que, no es válido la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto; 3.8.2. Análisis de OsinergminQue, cabe precisar que CAASA propiamente no ha indicado de qué manera se habría materializado la contravención al principio de debido procedimiento; Que, el principio de debido procedimiento establece la obligación de observar etapas y mecanismos durante el procedimiento administrativo que permitan a los administrados ejercer sus derechos y exponer los argumentos que consideren necesarios; Que, el presente procedimiento de regulación tarifaria ha observado la estructura de procedimiento establecida en la Resolución Nº 080-2012-OS/CD para los procedimientos de fi jación tarifaria. Cabe señalar que, en el presente procedimiento se ha cumplido con cada una de las etapas previamente establecidas y los interesados han participado sin restricción alguna; Que, la debida motivación supone el desarrollo de los motivos o razones de modo que de esa exposición se pueda entender las decisiones de la entidad, y conforme se observa en el presente procedimiento, todas las actuaciones de Osinergmin se encuentran publicadas, incluyendo los informes legales y técnicos que las sustentan; Que, las discrepancias de un interesado respecto de las razones o decisiones no suponen una contravención al principio de debido procedimiento ni que se ha confi gurado una indebida motivación, sino que se trata de una discusión material que puede ser revisada por la autoridad administrativa o judicial conforme a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico peruano; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.9. Sobre la supuesta contravención al principio de razonabilidad 3.9.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala como base normativa de su recurso de reconsideración la contravención al numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, el cual establece el principio de razonabilidad y considera que una actuación razonable por parte de Osinergmin hubiera sido la toma de decisiones que aseguren la satisfacción de los objetivos de las tarifas señaladas en bene fi cio del interés público, es decir, emitiendo decisiones que re fl ejen los costos y promuevan la e fi cacia del sector; 3.9.2. Análisis de OsinergminQue, cabe precisar que CAASA propiamente no ha indicado de qué manera se habría materializado la contravención al principio de razonabilidad; Que, el principio de razonabilidad, conforme indica su propia de fi nición legal contenida en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, se aplica a las acciones de la autoridad administrativa que creen obligaciones o impongan sanciones (restricciones) a los administrados; Que, el procedimiento de fi jación tarifaria no es un procedimiento de creación de obligaciones o sancionatorio, sino es uno de determinación de tarifas en el marco de las normas y principios que rigen el accionar del regulador con la fi nalidad de proveer al Concesionario los recursos para cubrir los costos e fi cientes de la prestación del servicio, tal como lo establece el artículo 105 del Reglamento de Distribución; Que, en ese sentido, no se veri fi ca afectación al principio de razonabilidad previsto en el TUO LPAG; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.10. Sobre la supuesta contravención al principio de verdad material 3.10.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala como base normativa de su recurso de reconsideración la contravención al numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, el cual establece el principio de verdad material, el cual se expresa como el deber de la autoridad administrativa competente de veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley, independientemente de su solicitud o eximente por parte del administrado; 3.10.2. Análisis de OsinergminQue, cabe precisar que CAASA propiamente no ha indicado de qué manera se habría materializado la contravención al principio de verdad material;