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42 NORMAS LEGALES Sábado 28 de mayo de 2022 El Peruano / facturar de la Categoría E; ii) las razones por la que la capacidad contratada con TGP debe estar ligada con la capacidad contratada con el Distribuidor y; iii) la situación de los clientes que no tienen contratos con TGP y siendo independientes pre fi eren contratar con el Distribuidor; 3.5.2. Análisis de OsinergminQue, de acuerdo la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, y la norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, aprobada por Resolución Nº 080-2012-OS/CD, el proceso de la fi jación de tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Ica contempla la prepublicación y publicación de las resoluciones tarifarias, así como la realización de audiencias públicas que son convocadas mediante aviso en el diario de mayor circulación. Dada la naturaleza pública de la regulación, Osinergmin no se encuentra obligado a comunicar individualmente los detalles que contienen las resoluciones tarifarias, ya que los informes técnicos y legales que las sustentan están publicados en el portal institucional de Osinergmin y son de libre acceso de los interesados; Que, con relación a la forma de facturación, esta se encuentra aprobada especí fi camente en la Norma de Condiciones, la cual establece los criterios y los cargos tarifarios de cada una de las categorías tarifarias, la misma que es vigente desde marzo del año 2016; Que, respecto del motivo por el cual la Capacidad Contratada con el Distribuidor debe estar ligada con la capacidad contratada con TGP, se debe señalar que el proceso de facturación de los consumidores GE (Generadores eléctricos), se enmarca bajo una condición de facturación por el servicio de transporte; es decir, se factura por una capacidad fi rme independientemente de su uso y por un volumen interrumpible, en caso que la demanda real supere la capacidad fi rme; Que, no se puede asumir como criterio tarifario, las inconsistencias comerciales en las que incurren los usuarios o el concesionario, por medio de los contratos, si no por el contrario Osinergmin debe ceñirse al correcto tratamiento comercial que deben presentar los agentes en el mercado de gas natural; Que, respecto de la situación de los clientes que no tienen contratos con TGP ya que siendo independientes prefi eren contratar con el Distribuidor, se debe señalar que la Resolución 047 especi fi ca claramente en el literal b.4) de su artículo 14 cómo considerar la facturación en caso no exista una CRD contratada por el consumidor, en el sentido que la fórmula de facturación para la Categoría Tarifaria E especi fi ca que si el consumidor no ha contratado con el trasportista el Factor de Ajuste de la Capacidad Contratada respecto a la CRD en el sistema de transporte del Transportista (FCC) es igual a 1, es decir se deja sin efecto la in fl uencia de la CDR del transportista; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.6. Sobre el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) efi ciente del ducto a Nazca y Marcona 3.6.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala que Osinergmin no ha comparado el costo medio de los ductos a Marcona y Nazca con el costo de transporte por GNC para determinar cuál es el más e fi ciente; Que, CAASA no está de acuerdo con la obligatoriedad del anexo 5 del Contrato BOOT, por lo que solicita que sustente la existencia de una obligación con argumentos económicos y legales; 3.6.2. Análisis de OsinergminQue, los principios regulatorios y el marco normativo vigente, como es el Reglamento de Distribución, Norma de Estudios Tarifarios y la Norma de Condiciones, señalan que la “Inversión E fi ciente” es aquella necesaria para la prestación del servicio requerido por los clientes. Adicionalmente, debe considerarse que los costos de operación y mantenimiento (OPEX) deben corresponder a la infraestructura e fi ciente; Que, en línea con lo anterior, Osinergmin ha evaluado la infraestructura e fi ciente, a través de un redimensionamiento de las redes actuales a unas que se encuentren en concordancia con los volúmenes, que en prospectiva se van a distribuir en el horizonte del periodo de regulación evaluado; ello en concordancia con el Reglamento de Distribución que establece que se valoriza la infraestructura existente y futura (Plan Quinquenal de Inversiones) a Valor Nuevo de Reemplazo, especi fi cando que dicho valor representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, pudiendo el Osinergmin rechazar fundadamente la incorporación de bienes y costos innecesarios; Que, en ese sentido, el aspecto de reemplazar o cambiar tecnología existente solicitado por CAASA es contradictorio al Reglamento de Distribución, considerando que, el servicio de distribución es prestado a través de distribución de gas natural por red de ductos que interconecta las principales ciudades de Ica. Con la fi nalidad de establecer una red e fi ciente y de acuerdo a la normativa vigente se ha procedido a adaptar las dimensiones de los ductos a la demanda, para lo cual se han realizado simulaciones hidráulicas a efectos de modelar las redes de gas de acero y polietileno, hasta alcanzar el diseño más e fi ciente, para atender el área de concesión de Ica; Que, por otro lado, se debe señalar que el concepto de GNC (incluso el GNL) para ser utilizado en la distribución, debe ceñirse de acuerdo con lo establecido en el Título VI-A del Reglamento de Distribución, en el cual se establece que determinadas zonas de la concesión pueden ser abastecidas por un sistema de distribución de GNC/GNL; no obstante, ello corresponde para zonas nuevas de la concesión, y no es aplicable para aquellas zonas en donde ya se hayan desarrollado ductos de distribución, como es el caso del ducto a Marcona y Nazca; además, los proyectos que se planteen con abastecimiento GNC y/o GNL, deben ser aprobados previamente por el Minem; Que, asimismo, Osinergmin lleva a cabo el proceso de regulación tarifaria en cumplimiento de las Leyes Aplicables (marco normativo vigente). De acuerdo a ello, son de aplicación las disposiciones establecidas en el Reglamento de Distribución y demás normativa vigente del sector de gas natural, por lo que no corresponde realizar la evaluación legal sobre la obligatoriedad del anexo 5 del Contrato BOOT que solicita CAASA, ya que la regulación de la tarifa aplicable a la Concesión de Ica se rige por el marco normativo vigente; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.7. Sobre el Plan de Promoción3.7.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA indica que el análisis efectuado por Osinergmin respecto al Plan de Promoción del Informe de absolución de comentarios y sugerencias carece de legalidad, debido a que, interpreta el artículo 112 del Reglamento de Distribución como una obligación del Concesionario de presentar un Plan de Conexiones Residenciales, cuando en realidad, esta es una potestad del Concesionario y no de Osinergmin; Que, además, indica que Osinergmin no podrá exigir el cumplimiento del Plan de Promoción y solo se tendrá que limitar a reducir las tarifas a futuro; por ello, Osinergmin solo debe aprobar los costos que el Concesionario va a ejecutar; 3.7.2. Análisis de OsinergminQue, el artículo 112 del Reglamento de Distribución establece que Osinergmin incluirá en los costos de operación y mantenimiento de consumidores iguales o menores a 300 m 3/mes, entre otros conceptos, la promoción por la conexión de consumidores residenciales. En otras palabras, la normativa aplicable ordena a Osinergmin considerar dicho concepto al momento de la fi jación tarifaria;