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41 NORMAS LEGALES Sábado 28 de mayo de 2022 El Peruano / entre categorías volumétricas y las categorías especiales como es la Categoría Tarifaria GE (generador eléctrico), se remite al análisis efectuado en el numeral 3.1.2. de la presente resolución; Que, asimismo, se debe señalar que, las categorías especiales, como es el caso de la categoría GE, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la Norma de Condiciones, no se aplican por rangos de consumo. Asimismo, las tarifas que les aplica a las categorías especiales deben ser de tal forma que no se afecte la competencia en el mercado que participan, lo que no sucede con las categorías volumétricas las cuales la única premisa es que presenten ahorros frente a su combustible sustituto mayores al 20%. De acuerdo a ello, todas las categorías tarifarias volumétricas de la propuesta para el periodo regulatorio 2022-2026 de la Concesión de Ica, cumplen con dicha premisa; Que, adicionalmente, el Reglamento de Distribución señala que los clientes que consumen más 30 000 m 3/ día son considerados Consumidores Independientes, por lo que la categoría relacionada con los Grandes Consumidores Industriales (Categoría E) involucra a todos los clientes de fi nidos como gran industria, siendo que en dicha categoría se encuentran clientes industriales que consumen más de 30 000 m 3/d y hasta clientes que superan los 900 000 m3/d, y en ningún caso se ha generado subdivisiones en dicha categoría. En ese sentido, Osinergmin aplicó para la Concesión de Ica el mismo criterio empleado en regulaciones anteriores; Que, respecto de que el diseño tarifario siempre debe incentivar que el cliente aumente su consumo porque ello lo bene fi ciará, debemos señalar que lo indicado solo es válido para categorías tarifarias de tipo volumétrico. De acuerdo a la normativa vigente, en ningún caso los consumidores de las categorías tarifarias volumétricas, por más que varíen su consumo, podrán acceder a una categoría especial, como supuestamente permitía las Tarifas Iniciales fi jadas en el Contrato BOOT; Que, teniendo en cuenta lo anterior y luego de haberse revisado las acciones de Osinergmin en el presente procedimiento tarifario, no se ha evidenciado alguna actuación en la cual Osinergmin no hubiera expresado las razones de sus decisiones, las mismas que se encuentran sustentadas en sus respectivos informes legales y técnicos; Que, discrepar de las razones o las decisiones de Osinergmin no presupone que hubiera ocurrido una actuación que vulnere los derechos del administrado, ni tampoco una falta a los principios del procedimiento, como el principio de interdicción de la arbitrariedad alegado por CAASA, por lo que las discusiones de fondo o materiales pueden ser revisadas conforme a los recursos previstos en el ordenamiento legal peruano; Que, en ese sentido, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.3. Sobre el criterio general del diseño de tarifas3.3.1. Argumentos de CáliddaQue, CAASA sostiene que se mantienen los errores referentes a los precios y al valor asumido como precio vigente de la prepublicación; Que, por un lado, indica que las tarifas actuales de las categorías D y E están mal, por lo que se cuestiona la reducción del 0,9% proveniente del contrato entre la Tarifa de Distribución vigente (115 USD/mil m 3) y la Tarifa de Distribución propuesta por el regulador (114 USD/mil m3); Que, por otro lado, menciona que es un error que el precio medio de la categoría D sea 98,70 USD/mil m3 ya que el precio medio de la categoría E actual es 73,58 USD/mil m3, como se evidencia de acuerdo con la fractura presentada; Que, asimismo, CAASA reitera que la categoría E a pesar de tener un mayor volumen que la categoría GE, tiene un precio mayor, incrementando su fracturación en un 34%; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, sobre los niveles de tarifas que actualmente paga al Concesionario, se debe señalar que, el Contrato BOOT, permitía la asignación del cliente a una categoría tarifaria según el nivel de consumo del cliente, sin importar la denominación o el objeto de la categoría seleccionada, lo que trajo como consecuencia que a la empresa CAASA se le haya aplicado la Categoría Tarifaria E del contrato BOOT prevista para el Generador Eléctrico, originando una distorsión en el concepto para la cual estaban destinadas las categorías tarifarias, ya que permitió que clientes del tipo volumétrico puedan acceder a una categoría del tipo especial, aspecto que es contrario a lo establecido en el Reglamento de Distribución; Que, Contugas aplicó a CAASA la Categoría Tarifaria E, prevista para el Generador Eléctrico, que corresponde a tarifas de menor costo; por lo que, al reformularse las tarifas de acuerdo al marco normativo aplicable, conforme al cual se diferencia a los consumidores independientes y a los consumidores de categorías especiales, se ha producido un reordenamiento que ha afectado a CAASA con una tarifa mayor que la aplicada al Generador Eléctrico; Que, luego de analizado el mercado de la Concesión de Ica, se considera pertinente la subdivisión de la Categoría E, en E1 y E2, que se aplicarán en función de sus límites de consumos mensuales, E1 para consumidores de grandes volúmenes de gas natural (industrias grandes) y E2 para consumidores de muy grandes volúmenes de gas natural (industrias muy grandes); Que, los resultados de la subdivisión señalada se consignarán en la Resolución Complementaria que consolide los resultados de todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte; 3.4. Sobre el diseño de la tarifa de CAASA3.4.1. Argumentos de CAASAQue, Osinergmin debe sustentar por qué la Tarifa de Distribución de la categoría GE está por debajo de la línea económica de la Tarifa de Distribución, si la regla es el criterio de reducción de la Tarifa de Distribución a mayor volumen; Que, mani fi esta que Osinergmin no explica como CAASA que consume 161 mil m 3 /d debe pagar mucho más que la Categoría GE, que consume por cliente menos de la mitad; Que, CAASA no está de acuerdo con la Tarifa de Distribución, debido a que, a pesar de tener un ahorro promedio de 45%-64%, dicho criterio de ahorro solo se limita a la veri fi cación de la competitividad, por lo que, propone que se retire a Minsur y a la Papelera del Sur de la categoría E, de tal manera que se pague 80 USD/mil m 3; 3.4.2. Análisis de OsinergminQue, con relación a que las tarifas deben ser decrecientes y sobre la diferencia entre las categorías volumétricas y las categorías especiales (GE), nos remitimos al análisis del numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la presente resolución. No obstante, de acuerdo al análisis del numeral 3.3.2, se rediseñarán las tarifas de distribución de la Concesión de Ica; Que, los resultados se consignarán en la Resolución Complementaria que consolide los resultados de todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte; 3.5. Sobre la fórmula de facturación y la categoría E 3.5.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala que Osinergmin no se ha pronunciado sobre los siguientes puntos: i) la precisión a todos los clientes que se estará cambiando la forma de