Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2022 (28/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 28 de mayo de 2022 El Peruano / Que, el principio de verdad material impone la obligación de veri fi car los hechos que servirán de base para la toma de decisiones; no obstante, esta obligación no supone avocarse a la probanza de cada elemento, pues junto con este principio converge también el principio de presunción de veracidad; conforme a este último principio, las alegaciones del administrado se presumen válidas o correctas; Que, cuando la entidad tuviera dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de la información o la documentación que hubiera sido entregada por el administrado, puede utilizar otras fuentes para determinar la situación fáctica alegada por el administrado conforme al principio de verdad material; Que, en la fi jación tarifaria, el administrado (concesionario) cuenta con la información que permitirá una determinación más adecuada de las tarifas. Siendo ello así, solo los aspectos que se consideren inadecuadamente sustentados o se tenga sospechas razonables de inexactitud o falta de adecuación, suponen la acción del Osinergmin para avocarse a un tema de probanza que contradiga los dichos del administrado y se tome así una mejor decisión; Que, no se advierte que algún evento en particular podría haberse presumido como falso o inexistente respecto del cual Osinergmin hubiera obviado utilizar otras fuentes ante las sospechas sobre la existencia o exactitud de dicho evento; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.11. Sobre la supuesta contravención al principio de transparencia 3.11.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala como base normativa de su recurso de reconsideración la contravención al artículo 4 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación en los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, el cual establece que las empresas prestadoras y las organizaciones representativas de usuarios tienen derecho a acceder a toda la información que se utilice para sustentar las Resoluciones que fi ja precios regulados; Que, al respecto, menciona que en muchos casos no se ha dispuesto la información que sustente las decisiones de Osinergmin; 3.11.2. Análisis de Osinergmin Que, CAASA propiamente no ha indicado de qué manera se habría materializado la omisión a la que hace referencia. Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que todos los documentos del procedimiento se encuentran en la página web institucional del Osinergmin y que ha sido puesto en conocimiento de todos los interesados; Que, la obligación de transparencia del procedimiento administrativo supone poner en conocimiento y permitir el acceso a los documentos que explican las razones de la entidad para la determinación o toma de una decisión sobre un punto en particular; Que, el principio de transparencia no supone un acceso irrestricto a toda clase de documentación que posea la autoridad administrativa, pues mediante un pedido de transparencia no se podrían vulnerar derechos de terceros (por ejemplo, secreto comercial, industrial, derechos de autor, derecho a la intimidad personal y familiar) u obligar a la autoridad administrativa a incumplir obligaciones contractuales; Que, en el presente procedimiento, Osinergmin permite el acceso constante a toda la documentación de sustento (como resoluciones, informes legales y técnicos, incluyendo documentos de trabajo para facilitar la revisión de cálculos). Asimismo, tratándose de información que no se puede compartir libremente, pues se vulnerarían derechos de terceros y obligaciones contractuales de confi dencialidad, se ha puesto a disposición de los interesados la información necesaria de sustento como los resultados del procesamiento de dicha información; Que, por consiguiente, toda información y documentación del procedimiento de fi jación tarifaria es de libre acceso para cualquier interesado en tiempo real, remoto y constante;Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.12. Sobre la supuesta contravención al principio de imparcialidad 3.12.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala como base normativa de su recurso de reconsideración la contravención del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que nadie debe ser tratado de manera diferente sin motivación expresa y justi fi cada; Que, señala el numeral 1.5 del artículo IV de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas no deben realizar ninguna clase de discriminación entre los administrados y conforme al ordenamiento jurídico e interés general; Que, el artículo 9 del Reglamento de Osinergmin establece como principio de acción el tratamiento similar de casos o situaciones de características semejantes; 3.12.2. Análisis de OsinergminQue, el principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos de revisión tarifaria se materializa en la estructuración de un procedimiento en el cual los concesionarios de distribución e interesados tengan las mismas oportunidades, tiempo y etapas para sustentar sus estudios tarifarios o posiciones, así como la misma interacción con el ente regulador para esos propósitos; Que, el procedimiento de fi jación tarifaria de Contugas ha seguido el mismo procedimiento vigente con el cual se ha evaluado recientemente otra revisión tarifaria de otra concesión de distribución de gas natural, de conformidad con el Anexo C.2 de Procedimientos de Fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Resolución Nº 080-2012-OS/CD; Que, el procedimiento de revisión tarifaria para concesionarias de distribución de gas natural se hace de manera ad-hoc y se sustenta en las características técnicas, económicas y legales de una concesión en particular, por lo que no se puede solicitar que simplemente se repliquen determinaciones o criterios adoptados en otras concesiones de distribución de gas natural; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 3.13. Sobre la supuesta vulneración de Normas de Distribución de Gas Natural 3.13.1. Argumentos de CAASAQue, CAASA señala que se ha contravenido el artículo 107 del Reglamento de Distribución pues las categorías de consumidores son propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo; Que, todos los Consumidores conectados al Sistema de Distribución pagan la tarifa correspondiente a su categoría tarifaria, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro y en caso el Concesionario decida aplicar una política de descuento sobre la tarifa aprobada, debe tener en cuenta la no discriminación sobre los consumidores de una misma Categoría Tarifaria; 3.13.2. Análisis de OsinergminQue, el artículo 107 es acorde con el artículo 7 de la Norma de Condiciones, en el cual se establece que la categorización de los Consumidores para el diseño de las Tarifas de Distribución tiene entre sus objetivos preservar la competitividad de los precios del Gas Natural frente a los sustitutos de los que dispone cada tipo de consumidor; Que, de acuerdo con el artículo 22 de la Norma de Condiciones, los concesionarios deben aplicar a sus usuarios las tarifas máximas aprobadas por Osinergmin para cada una de las categorías tarifarias; en el caso que el Concesionario decidiera realizar un descuento a un consumidor en particular, este descuento debe hacerse extensivo a todos los usuarios de la categoría tarifaria, con la fi nalidad de no afectar la competencia dentro de la categoría tarifaria a la que pertenecen dichos usuarios;