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45 NORMAS LEGALES Martes 8 de noviembre de 2022 El Peruano / cargo de alcaldes distritales y provinciales, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.7.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base en ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las siguientes son obligaciones de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a. Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes como máximo, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50% de una UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se re fi ere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar. b. En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante trans fi ere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 133 de la LOM. 2.3. El incumplimiento, parcial o total de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior, acarrea la imposición de la sanción de suspensión por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Del caso concreto2.4. Se le atribuye a la señora alcaldesa haber incumplido con transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Ojeal lo establecido en el artículo 133 de la LOM, correspondiente a los meses de diciembre de 2020 a abril de 2021, dentro del quinto día hábil de cada mes. Se señala que los pagos de los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo del 2021, por la suma de S/ 2610.00, se realizaron el 16 de abril de 2021, y el pago correspondiente al mes de abril de 2021 se realizó el 17 de setiembre de 2021. 2.5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dentro del campo del derecho administrativo, no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, Monroy Gálvez ha señalado: En el campo administrativo, la aplicación de esta fi gura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de o fi cialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes 5 [resaltado agregado]. 2.6. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de o fi cio, las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.10.). 2.7. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11 del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material , la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.11.). 2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública —en el caso concreto, el concejo municipal— podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.9. En el presente caso, el Concejo Distrital de Punchana, al emitir su decisión sobre la suspensión de la señora alcaldesa, incorporó los siguientes documentos: — Informe Nº 001-2021-UC-GAyF-MDP, del 7 de octubre de 2021, emitido por la Unidad de Contabilidad, en el cual se indica que, a través de un control previo se ha realizado la asignación través del SIAF hasta el devengado, detallando las fechas de transferencias de presupuesto al Centro Poblado Santa María de Ojeal. — El O fi cio Nº 628-2021-GPEP-MDP, del 20 de octubre de 2021, que contiene el Informe 092-2021-UP-GPEP-MDP, emitido por don César Enrique Vásquez Chumbe, jefe de la Unidad de Presupuesto, en el que informa sobre el crédito presupuestal para la transferencia de presupuesto al Centro Poblado Santa María de Ojeal y las transferencias realizadas a la referida municipalidad, y adjunta: - Certi fi cación de Crédito Presupuestario Nota Nº 0000000304, del 26 de febrero de 2020, para la transferencia de presupuesto al Centro Poblado Santa María de Ojeal, desde el mes de enero hasta diciembre de 2020. - Certi fi cación de Crédito Presupuestario Nota Nº 0000000054, del 27 de enero y 13 octubre de 2021, para la transferencia de presupuesto al Centro Poblado Santa María de Ojeal, desde el mes de diciembre de 2020 hasta diciembre de 2021. — Informe Nº 03-2021-MDP-UT-CABL, del 26 de octubre de 2021, emitido por la Unidad de Tesorería, el cual contiene los comprobantes de pago de las transferencias realizadas al Centro Poblado Santa María de Ojeal del 2019, 2020 y 2021. 2.10. Sin embargo, el Concejo Distrital de Punchana no incorporó la siguiente documentación: — Informes u otros documentos mensuales mediante los cuales el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Ojeal rindió cuentas a la Municipalidad Distrital de Punchana acerca de la utilización de los recursos a los que se re fi ere el artículo 133, desde noviembre de 2020 hasta marzo de 2021. — Documentos en los que se de fi nieron el monto total exacto a transferir a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Ojeal, respecto a los meses de diciembre 2020 hasta abril de 2021. 2.11. En tal sentido, existe contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.10. y 1.11.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión