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150 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa: Artículo 6.- De fi niciones […]q. Confrontación o cotejoEs el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. […] 1.5. El literal c del artículo 9 establece: Artículo 9.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral […]c. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo . [resaltado agregado]. […] 1.6. El numeral 21.3. del artículo 21 sobre actas con error material determina: 21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada solo en la elección provincial, porque en ella el total de votos emitidos, es decir la cifra ciento noventa y uno (191), es menor al total de ciudadanos que votaron, que es ciento noventa y dos (192). 2.3. Revisados los ejemplares del acta electoral, que corresponden a la ODPE y al JEE (Actas N. os 062922- 48-K y 062922-55-F, respectivamente), se veri fi có que el contenido en la votación provincial de ambas actas electorales es idéntico (ver SN 1.4); el total de electores hábiles es de trescientos (300) y en el casillero del total de votos emitidos en la elección provincial se ha consignado la cifra ciento noventa y dos (192); no obstante, al hacer la sumatoria de votos, el resultado es de ciento noventa y uno (191). 2.4. En ese sentido, el JEE resolvió declarar válida el acta electoral, y adicionar la cifra uno (1) a los votos nulos de la elección provincial y, en consecuencia, considerar la cifra dos (2) como votos nulos, conforme a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento (Ver SN 1.6.). 2.5. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, señala que de la revisión del acta electoral, al momento de resolver la observación advertida por la ODPE, el JEE no se ha pronunciado sobre la votación en la elección provincial de la organización política Frente de la Esperanza 2021, la cual ha obtenido un (1) voto y, adicionando el voto, el acta electoral en la elección provincial tendría ciento noventa y tres (193) votos; por consiguiente la cantidad sería superior al total de votos emitidos, por lo que dicha acta en cuanto a la elección provincial debería ser anulada, según lo señalado en el Reglamento. De no ser así, se atentaría contra la voluntad popular y la validez del voto. 2.6. Sobre el particular, en cuanto a la observación realizada por el señor recurrente respecto a la votación no considerada a favor de la organización política Frente de la Esperanza 2021, cabe precisar que según lo señalado en el literal c del Artículo 9 del Reglamento, esta se tiene por no puesta y, en consecuencia, no es ingresada al cómputo (ver SN.1.5). 2.7. De igual forma, cabe acotar que el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio (ver SN 1.3.). En el caso concreto, se tiene que en los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE) en el acta de escrutinio 1, no se registró la asistencia ni ninguna observación por parte de los personeros de mesa o de los propios miembros de esta, actores electorales que debieron dejar constancia de algún inconveniente en el escrutinio al momento de ejercer sus funciones el día de las elecciones. 2.8. Por lo expuesto, del cotejo (ver SN 1.4.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que el contenido es idéntico. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01300-2022-JEE-MAYN/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.