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156 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / En la Resolución 1.5. Se dispuso lo siguiente en el numeral 1 de su parte resolutiva: 1. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio: 1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral [resaltado agregado]. […]1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial veri fi que que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Sobre la instalación de mesas en hora distinta2.2. El señor recurrente mani fi esta que las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616 fueron instaladas a las 04:03 horas del 2 de octubre del 2022, y no a las 06:00 horas, como indicó la ONPE; asimismo, no se habría permitido al personero del local de votación la revisión de documentos de las mesas de sufragio antes señaladas, por lo que, se habría producido “un probable fraude” en la instalación de mesas sin la presencia de personeros. 2.3. En ese sentido, es preciso señalar que se debe dar oportunidad a los personeros de mesa para estar presentes en el acto de instalación y así permitirles verifi car el tratamiento correcto de las actas de sufragio y detectar actas marcadas u algún otro tipo de hecho susceptible de observación y que tenga que ser plasmada en el acto de instalación; sin embargo, según señala el señor recurrente, dicha oportunidad fue restringida debido a la instalación temprana de las mesas. Al respecto, según informe emitido por la coordinadora de fi scalización, no existió manipulación de actas entre las 04:03 y las 06:00 horas. Aunado a ello, señala que las actas electorales emitidas en las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616 no contienen ninguna observación formulada por el personero de mesa (ver SN 1.5.). 2.4. Aunque, no es regular la instalación de la mesa en horas distintas a las señaladas en la ley, de la revisión de autos no consta documento, denuncia o protesta formulada por el personero ante el representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, Defensoría del Pueblo, u otro organismo competente, por la instalación temprana de las referidas mesas de sufragio, toda vez que, ninguna de las organizaciones políticas que postulan, han dejado constancia policial de dicho hecho que se tenga conocimiento. 2.5. Por lo tanto, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite que al personero de mesa se le impidiera efectuar la observación en las actas electorales de las aludidas mesas de votación o de alguna otra perteneciente al mismo local de votación. Por el contrario, en el informe del fi scalizador de local de votación se aprecia que, culminado el acto de instalación de las mesas de sufragio, el personero del centro de votación de la organización política Partido Democrático Somos Perú solicitó la veri fi cación de cédulas de la Mesa de Sufragio Nº 900615, sin reportar observación alguna en el acta electoral. Dicha información desvirtúa el impedimento de consignar observaciones por parte del personero de mesa. 2.6. Como se observa, el señor recurrente no ha expresado el agravio que le hubiera generado la temprana instalación de las mesas, por lo que, no puede evidenciarse el fraude que alega la citada organización política. Lo que sí queda claro es que, a pesar de que el personero de mesa pudo consignar observaciones en las actas electorales de las mesas de sufragio cuestionadas, no lo hizo así. 2.7. Por otra parte, el literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato (ver SN 1.4.); sin embargo, tal disposición está sujeta a los hechos que pueden conocerse con posterioridad a la votación y que, además, estén fuera del alcance de la mesa de sufragio, conforme señala el numeral 1.8. de la Resolución. Sobre el impedimento de realizar las funciones como miembro de mesa 2.8. El señor recurrente alega que doña Daya Danitza Palomino Quispe es hija de don Víctor Palomino Ramos, candidato a regidor del distrito de Ocobamba y a pesar de encontrarse impedida legalmente realizó las funciones como presidente de la Mesa de Sufragio Nº 900615; por lo que, se procedió a señalar en el cuadro de incidencias del acta (Incidencia Nº 113-DNFPEF033-002-145), según fi gura en el informe de fi scalización del local de votación I. E. 54242 San Miguel, Maucallaccta, del 3 de octubre del 2022. 2.9. Al respecto cabe precisar que, doña Daya Danitza Palomino Quispe se encontraba impedida de ejercer funciones como presidente de mesa (ver SN 1.3.); Sin embargo, no se ha acreditado el impacto de tal situación que involucre un perjuicio en la instalación, sufragio y escrutinio a la organización política que denunció el “probable fraude”, toda vez que, el proceso electoral se ha llevado sin observaciones; por lo que, no existe constancia alguna que permita hacer notar discrepancia en lo decidido. 2.10. Por otro lado, cabe señalar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que, corresponde poner en conocimiento al titular de la acción penal, esto es, Ministerio Público para que determine si existe algún tipo de responsabilidad, respecto al impedimento legal antes señalado (ver SN 1.3.). 2.11. En ese sentido y por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.