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155 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado mediante Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 El Reglamento, en su artículo 2 prevé que “Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación en los procesos de elecciones regionales, elecciones municipales y elecciones municipales complementarias”. 2123393-1 Confirman la Resolución N° 884-2022-JEE- AND/JNE RESOLUCIÓN Nº 4070-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022052489 OCOBAMBA - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2022047313)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 27 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 884-2022-JEE-AND/JNE, del 11 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la nulidad de la instalación y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616, del distrito de Ocobamba, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 3 de octubre del 2022, el señor recurrente solicitó ante el JEE que se declare la nulidad de la instalación y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 900613, Nº900614, Nº 900615 y Nº 900616, conforme a los literales a) y b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) , debido al fraude electoral al momento de instalación de las referidas mesas de sufragio 1.2. A través del Informe Nº 087-2022-RAZ-CF-JEE ANDAHUAYLAS-JNE del 10 de octubre del 2022, la Coordinadora de Fiscalización adscrita al JEE señaló que, culminado el acto de instalación de las mesas de sufragio, el personero del centro de votación de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó la verifi cación de cédulas de la Mesa de Sufragio Nº 900615. En dicho informe se concluyó que no se encontraron cédulas marcadas o algún tipo de observación por parte del personero. Ante ello, el JEE, mediante la Resolución Nº 884-2022-JEE-AND/JNE, del 11 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de nulidad, debido a que la organización política Partido Democrático Somos Perú no dejó constancia de dicha nulidad en las actas electorales. Asimismo, la nulidad planteada no fue sustentada, en la fecha de presentación de la solicitud, con algún medio probatorio, toda vez que tales medios fueron presentados el 9 de octubre del 2022, transgrediendo lo establecido en el numeral 1.2. de la Resolución Nº 941-2021-JNE 1, a través de la cual se aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el visto, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos: a. La LOE establece un límite máximo como hora para la instalación de una mesa de sufragio, que es a las doce horas del día (12:00 m.); asimismo, no es menos cierto que la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) precisa que la llegada de los miembros de mesa debe ser recién a partir de las seis de la mañana (06:00 a. m.). b. Se negó la revisión de los documentos al personero de mesa que asistió al local de votación a las 06:30 a. m., quien se percató de que las Mesas de Votación Nº 900613, Nº 900614, Nº 900615 y Nº 900616, estaban instaladas irregularmente a las 04:03 a. m. c. Doña Daya Danitza Palomino Quispe, quien ejerció funciones como presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 900615, es hija de don Víctor Palomino Ramos, integrante de la lista de candidatos de la organización política Frente Esperanza como regidor, lo cual se encuentra prohibido según el literal i del artículo 57 de la LOE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley ” [resaltado agregado]. En la LOE1.3. El artículo 57 preceptúa: Artículo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio: […]i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o a fi nidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan. […] 1.4. El artículo 363 dispone:Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección.