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152 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 1.5. El literal b del artículo 13 prescribe: Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial […]b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. 1.6. El numeral 21.3. del artículo 21 sobre actas con error material determina: 21.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” de cada tipo de elección En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y fue observada solo en la elección distrital, porque en ella el total de votos emitidos, es decir, la cifra ciento ochenta y cuatro (184), es menor al total de ciudadanos que votaron, que es ciento ochenta y seis (186). 2.3. En ese sentido, el JEE resolvió adicionar a los votos nulos de la elección distrital, la diferencia del “total de ciudadanos que votaron” y “la suma de votos” que es la cifra dos (2), dando como total de votos nulos, en dicha elección, la cifra seis (6), conforme a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.6.) 2.4. Dicho esto, la señora recurrente, en su recurso de apelación, alega que el JEE incurrió en error al sumar la diferencia del “total de ciudadanos que votaron” y “la suma de votos” y agregarlos en “votos nulos”; asimismo, señala que aplicar la norma indebidamente vulnera el debido proceso, puesto que no cuenta con la debida sustentación conforme lo dispone el artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.5. Ahora bien, el JEE identi fi có que ambos ejemplares (ODPE y JEE) tienen idéntico contenido, por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identi fi cación del error material numérico y la aplicación de los criterios de solución numéricos previstos en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.6. Sobre el particular, el JEE cotejó el ejemplar del acta electoral, correspondiente a la ODPE, con su ejemplar, advirtiéndose que el contenido es idéntico en ambas actas y que no existe error. Sin embargo, verifi camos, que del ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones di fi ere, solamente en la cantidad de votos respecto a la organización política Fuerza Loretana, pues mientras que en los dos ejemplares antes mencionados (ODPE y JEE) se consigna la cifra 0, en el del JNE se consigna la cifra 2. Así también, se debe señalar que de ningún modo esta inconsistencia, del ejemplar del JNE, llevaría a la anulación del acta observada. 2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y veri fi có que el acta observada (ODPE) y su ejemplar tenían idéntico contenido, por lo que, al tener solo un acta que di fi ere en su contenido (JNE), respecto a la votación consignada a la organización política Fuerza Loretana, es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver y considerar la cifra cero (0) para la citada organización política, por lo que corresponde considerar la cifra seis (6) como votos nulos para la elección distrital. 2.8. Por otro lado, sobre la infracción al TUO de la LPAG invocada por la señora recurrente, cabe precisar que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que la precitada norma no se aplica en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, la normativa electoral vigente (aplicable a las ERM 2022) y las normas procesales pertinentes de manera supletoria. 2.9. Por lo expuesto, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose a fi rmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. De allí que este órgano colegiado, administrador de justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - MI LORETO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01222-2022-JEE-MAYN/JNE, del 15 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla