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112 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / que no alteren el contenido esencial de la información, por lo que la omisión de información respecto al delito de peculado de uso no podría ser considerada como error material, en tanto sí es información esencial que altera el contenido de su DJHV. Tan es así, que el delito de peculado de uso es un subtipo penal (doloso) del delito de peculado, por el que se con fi gura que el candidato este inmerso en el impedimento de postulación establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). 2.12. Así, el ocultamiento u omisión de dicho delito —por el que también fue condenado—, conllevó que el JEE, al presumir la veracidad del contenido de la DJHV del señor candidato, no haya evaluado y dispuesto la improcedencia de su candidatura en la etapa postulatoria (ver SN 1.5. y 1.8.). 2.13. En ese sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.9.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.14. Por lo tanto, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta, de manera literal, clara y precisa, sobre todo por el delito doloso por el que además fue condenado, máxime si esta confi gura un impedimento de postulación que persiste al margen de su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00658-2022-JEE-CANG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró excluir a don Juan Gualberto Huamani Sulca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Asquipata, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano.3 Ley que modi fi ca la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. 4 Ley que modi fi ca el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular. 2124333-1 Revocan la Resolución Nº 00385-2022-JEE- TUMB/JNE RESOLUCIÓN Nº 3633-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037440 ZARUMILLA - TUMBESJEE TUMBES (ERM.2022033353)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que excluyó a don Christhian Anwar Aguayo Infante, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento Tumbes (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 010-2022-DAQC-FHV-JEE- TUMBES/JNE, del 12 de agosto de 2022, el fi scalizador de hoja de vida informó sobre una omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro II - Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, por lo que habría cometido infracción, la cual está prevista en el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Trasladado el citado informe de fi scalización, el señor recurrente presentó sus descargos el 15 de agosto de 2022, señalando lo siguiente: a) En ningún momento el señor candidato consignó que tiene un contrato laboral directo con la Ugel Zarumilla, ya que su condición laboral fue mediante locación de servicios, conforme obra en los comprobantes de pago, lo cual es un contrato civil no un contrato laboral. b) No es falso que el o fi cio que tenía era de publicidad, ya que era el servicio que brindaba, es más, la misma hoja de vida da la opción de poner o fi cios/ ocupaciones/profesiones, en la cual por error material involuntario puso como o fi cio “publicidad”, sin embargo, de acuerdo a la información que obra en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, debió consignar “proveedor”. c) El JEE no puede disponer la exclusión de un postulante cuando la omisión de información corresponda a bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. 1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que lo declarado en su DJHV en el rubro II - Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, se ha con fi gurado la causal de omisión de información (información incompleta), al solo consignar en el ítem o fi cios/ocupaciones/profesiones “publicidad” y no señalar que es proveedor del Estado,