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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. EL JEE excluyó al señor candidato, debido a que no consignó en su DJHV que es socio y presidente del directorio de la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA AMERICA DEL SUR DEL PERÚ S.A.”, asimismo, las 3500 participaciones en la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES W&C S.R.L.” y la titularidad de la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS TURISTICOS ZENAIDA E.I.R.L.”, conforme los acreditan sus respectivas Partidas Registrales Nº 11002364, Nº 11274056 y Nº 11211625, respectivamente. 2.2. Ahora bien, respecto a las empresas señaladas en el párrafo anterior, el señor candidato por el principio de transparencia, debió informar sobre la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS TURISTICOS ZENAIDA E.I.R.L.”, en la sección VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones –que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en dicha empresa, como bienes muebles incorporables (ver SN 1.3.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.3. Cabe precisar que el hecho de que dicha empresa se encuentre con baja de o fi cio desde el 31 de enero de 2017, como alega la señora recurrente, no implica que las alícuotas del capital social hayan desaparecido, pues siguen formando parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria. 2.4. En ese sentido, el señor candidato debió declarar la información de la titularidad de la referida persona jurídica, máxime, si el Formato Único de la DJHV señala de forma clara y expresa como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica. 2.5. De manera similar, sobre la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA AMERICA DEL SUR DEL PERÚ S.A.”, el señor recurrente re fi ere que emitió su carta de renuncia el 20 de mayo de 2022; sin embargo, dichas documentales no acreditarían la renuncia a sus acciones, ya que se trata de copia simple de documentos privados y no tendrían la condición de fecha cierta (ver SN 1.2.), más aún si dicho acto de renuncia no fue formalizado en ningún instrumento notarial, por lo que, no desvirtúa la omisión del registro de las acciones que tiene el señor candidato en tal empresa. 2.6. Respecto a la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES W&C S.R.L.”, se advierte que de la revisión en la consulta en línea de la Sunarp, el señor candidato cuenta con 3500 participaciones, situación que no fue absuelta en el traslado ni en el recurso impugnatorio por parte de la señora recurrente, por lo que, se presume el conocimiento pleno de su condición de socio del señor candidato en dicha persona jurídica, en consecuencia, habría omitido información según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP. 2.7. Por otra parte, la señora recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, en aplicación de la Novena Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas, el JEE no podrá excluir a la señora candidata (ver SN 1.5.). 2.8. Al respecto, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP, impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.4.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.13.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.9. y 1.10.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.10. No obstante, tales partidas o su contenido no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior , a través del sistema Síguelo 4 del portal institucional de la Sunarp y siempre que, el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato. 2.11. Por lo tanto, de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondería declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las acciones y participaciones con las que contaba respecto a la “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA AMERICA DEL SUR DEL PERÚ S.A.”, “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES W&C S.R.L.”, y “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS TURISTICOS ZENAIDA E.I.R.L.”; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la