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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (12/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / Resolución Nº 00610-2022-JEE-CHIN/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró excluir a don Luis Eduardo Coronado de la Cruz como candidato a regidor para la Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. SS. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 31 de octubre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2124301-1 Revocan la Resolución N° 00404-2022-JEE- LIN1/JNE RESOLUCIÓN Nº 3082-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021654 CARABAYLLO - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022020023)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza por el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato con los siguientes argumentos: a) El señor candidato ha omitido intencionalmente declarar en el rubro V de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), correspondiente a la relación de sentencias, una sentencia judicial recaída en el Expediente N.° 00390-2005-0-0905-JR-PE-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede MBJ Carabayllo, por el delito de estafa genérica. b) El señor candidato omitió una sentencia recaída en el Expediente Judicial N.° 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, la cual fue declarada consentida con la Resolución Nº 5, del 15 de enero de 2009, para ello se basa en la información que obra en la consulta de expedientes judiciales que brinda el portal institucional del Poder Judicial. c) El señor candidato omitió declarar que cuenta con 46 653 acciones de la empresa Demafer SA, que está asentada en la Partida Registral Nº 03009562, de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, O fi cina Registral de Lima, adjuntando la copia del certi fi cado literal emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 1.2. A través de la Resolución Nº 00309-2022-JEE- LIN1/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), a fi n de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. 1.3. El 3 de julio de 2022, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos: a) Respecto al Expediente Judicial Nº 00390-2005-0-0905-JR-PE-02, alega que el señor candidato recibió una sentencia condenatoria en primera instancia, pero fue absuelto en la segunda mediante una sentencia de vista del año 2007. b) Respecto a la Resolución Nº 3, del 30 de setiembre de 2008, recaída en el Expediente Judicial N.° 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, se emitió una sentencia que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en contra del señor candidato; sin embargo, este alega que nunca tuvo conocimiento de los actuados en dicho proceso judicial y que recién supo de su existencia a raíz de la presente tacha. c) Sobre la omisión de declarar la titularidad de acciones de la empresa Demafer SA en el rubro VIII de su DJHV, hace aproximadamente seis meses trans fi rió las 46 653 acciones, de las cuales efectivamente era titular, a don Yanssen Domínguez Álvarez. Por tanto, el señor candidato, a la fecha de suscripción de la DJHV, no era titular de acciones en la mencionada empresa y no correspondía que las declare. 1.4. El 7 de julio de 2022 con sumilla “presento documentos para mejor resolver” la OP adjuntó medios probatorios a fi n de acreditar lo alegado en los literales a y b del considerando anterior, respecto de los cuales el JEE emitió la Resolución Nº 00403-2022-JEE-LIN1/JNE, declarando tener presente dicho escrito y sus anexos al momento de resolver. 1.5. En la misma fecha, la OP, mediante escrito con sumilla “presento documentos para mejor resolver”, adjunta el contrato de donación de acciones de la persona jurídica Demafer SA, del 9 de mayo de 2022, suscrito por el señor candidato a favor de Yanssen Domínguez Álvarez, con fi rmas legalizadas ante notario público. 1.6. A través de la Resolución Nº 00404-2022-JEE- LIN1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, argumentando lo siguiente: a) La OP, en su escrito de descargo, alega desconocimiento de la Resolución Nº 3 del 30 de setiembre de 2008, recaída en el Expediente Nº 00219-2008-0-0905-JM-CI-01, y no muestra ningún medio de prueba que pueda acreditar lo dicho. Más aún, señala que dicho proceso judicial se habría seguido en contra de la persona jurídica Inversiones Tipier SAC y no contra el señor candidato como persona natural, lo cual es falso. b) La conclusión del JEE resulta gravísima, debido a que todos los candidatos que omitieron declarar sentencias podrían argumentar desconocimiento por el hecho de que fueron noti fi cados por debajo de la puerta, presentar una nulidad de actos procesales con fecha posterior y utilizarla como medio probatorio para no ser excluidos. c) Sobre la omisión de declarar la titularidad de acciones y participaciones, el JEE, sin motivación alguna,