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80 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.4. Ahora, en arreglo a lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del JNE del 1 de agosto de 2022, se dispuso devolver a los jurados electorales especiales de origen los expedientes de apelación referidos a la cali fi cación de fórmulas y listas de candidatos de las ERM 2022 que no fueron comprendidos en las audiencias públicas realizadas hasta el 1 de agosto de 2022, debiéndolos tener en la condición de admitidos, sin perjuicio de la fi scalización que corresponda. 2.5. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución Nº 00284-2022-JEE-TUMB/JNE, del 3 de agosto de 2022, admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP en la que fi gura el señor candidato, ello sin perjuicio de la fi scalización que corresponda. 2.6. En esa línea de actuados, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo respecto al impedimento de postulación que se le imputa al señor candidato. Con relación a la tacha interpuesta y el análisis de fondo 2.7. De los actuados que obran en el expediente, recabados por el JEE, se tiene el O fi cio Nº 250-2022-P-CSJTU/PJ, que señala lo siguiente: - La sentencia del 27 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº 0097-2009, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual se condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años. - R.N. N° 1831-2012-TUMBES, del 19 de octubre de 2012, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado. - La resolución s/n del 28 de diciembre de 2015, recaída en el Expediente Nº 00097-2009-0-2601-SP-PE-01, emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en la cual declara como no pronunciada la condena dictada contra del señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado, la misma que concede la rehabilitación del sentenciado y la nulidad de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. - La resolución s/n del 27 de enero de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara fi rme y consentida la resolución s/n del 28 de diciembre de 2015. 2.8. Dicho esto, en el presente caso, se concluye que la sentencia del 27 de abril de 2012, recaída en el Expediente Nº 0097-2009, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos en su modalidad de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años, ha quedado consentida. 2.9. Por tanto, este organismo colegiado estima que el señor candidato se encuentra inmerso en la causa de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), al recaer en su contra una sentencia condenatoria fi rme por el delito de peculado. 2.10. El señor recurrente alega que la Sentencia Nº 1114/2020, expedida en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC por el TC (en adelante, STC), debe ser también de aplicación al señor candidato al tratarse de casos “idénticos”. Sobre el particular, cabe resaltar que el Pleno del Supremo Intérprete de la Constitución, por mayoría, de fi nió que, mediante Resolución Nº 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó al candidato para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18) y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23). En virtud de ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el candidato y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedir al candidato demandante en aquel proceso constitucional participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado. 2.11. Así, los efectos de la STC tienen alcance y efectos, únicamente, respecto a dicho caso; ello, en tanto, no invalida, deroga o declara la inconstitucionalidad del impedimento en el que incurre el señor candidato. Es más, esta inconstitucionalidad del impedimento (Ley Nº 30717) ya ha sido evaluada por el Máximo Intérprete de la Constitución en el Pleno Jurisdiccional, mediante la sentencia recaída en los Expedientes Nº 0015-2018-PI/TC y Nº 0024-2018-PI/TC (acumulados), del 9 de junio de 2020, en la cual no se alcanzaron los 5 votos necesarios (4 votos por fundada en parte contra 3 votos por infundada la demanda) para declarar aquella inconstitucionalidad. Siendo así, no existe restricción legal alguna para aplicar el impedimento en el que incurre el señor candidato. 2.12. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y considerando que no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la misma, en razón al segundo párrafo del artículo VII del CPC (ver SN 1.3.). 2.13. En ese orden, sí se con fi gura el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, a los hechos materia de la presente; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (1.5). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00350-2022-JEE- TUMB/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Edgar Alex Lama Olaya en contra de don Edward Tito de Lama Plaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA