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75 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.9. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento del proceso judicial contractual sobre obligación de dar suma de dinero que aduce la OP, más aún cuando de la Resolución Nº 07 señala que sí se tuvo apersonamiento por parte del señor candidato al proceso judicial en cuestión. 2.10. No obstante, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notifi caciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso. 2.11. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando, de la sentencia emitida y de los pronunciamientos siguientes. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.12. Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE. Respecto a la omisión de declarar en el rubro VIII sus acciones en la empresa Demafer SA 2.13. El JEE, al declarar infundada la tacha en contra del señor candidato, consideró que este no tenía la obligación de declarar sus acciones en la empresa Demafer SA, ya que dicha información debió ser extraída por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los registros públicos correspondientes y publicados por este organismo (Sunarp), invocando la aplicación de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al JNE excluir candidatos cuando la omisión de información que se les imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.14. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.), la cual determina que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.15. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.7.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.16. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.17. Una interpretación distinta implicaría lo siguiente: 2.17.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 6. 2.17.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.17.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento contenidas en el Reglamento de la DJHV; por ejemplo, la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.7.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.6. y 1.8.), independientemente de si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.18. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato por no consignar en su DJHV las acciones con las que contaba respecto de la empresa Demafer SA; por lo tanto, en este extremo también debe ampararse el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto Mercedes Manchego; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00404-2022-JEE-LIN1/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha presentada en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, conforme a lo señalado en los considerandos 2.12. y 2.18. del presente pronunciamiento, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022021654 CARABAYLLO - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 1 (ERM.2022020023)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós