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161 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / por contener error material1, debido a que en un tipo de elección el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. 1.2. El JEE señaló, mediante la Resolución Nº 01043-2022-JEE-HCHR/JNE, que realizado el cotejo entre su ejemplar (sobre celeste) y el acta electoral (sobre plomo) advirtió lo siguiente: a. El total de ciudadanos que votaron es 270. b. El total de votos para la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima es 39. c. La suma de los votos emitidos es 270. 1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y consideró como 39 el total de votos obtenidos por la aludida organización política en la votación provincial. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01043-2022-JEE-HCHR/JNE, esencialmente, sobre la base de que el JEE no cotejó el acta electoral con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, pese a ello, declaró que el resultado de la votación provincial obtenida por la organización política que representa es de 39 votos en lugar de 34, por lo que corresponde declarar la nulidad del acta. 2.2. El 13 de octubre de 2022, don Adilio Elías Pinado Michue, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, presentó un escrito para mejor resolver la impugnación, indicando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley” [resaltado agregado]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.3. El artículo 284 dispone: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. […] En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa:Artículo 6.- De fi niciones […]q. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 1.5. El literal b del artículo 13 especi fi ca: Artículo 13.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente: […]b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El artículo 13 del Reglamento (ver SN 1.5.) establece que los JEE tienen la obligación de contrastar el ejemplar del acta que posee con el ejemplar que le remita la ODPE correspondiente, como paso previo a emitir un pronunciamiento, con la fi nalidad de comparar la información que obra en ambos ejemplares (ver SN 1.4.). 2.3. En el caso concreto, el JEE resolvió que los votos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima obtenidos en la elección provincial es 39, siendo el total de ciudadanos que votaron la cifra 270; sin embargo, el señor recurrente considera que la votación obtenida por la organización política que representa debe ser 34 y, como consecuencia de ello, corresponde la nulidad del acta. 2.4. Revisados los ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, JEE y JNE (Actas Electorales N. os 902732-41-H, 902732-55-S y 902732-48- V, respectivamente), se veri fi ca lo siguiente: - El total de electores hábiles de la Mesa de Sufragio Nº 902732 es 290. - La suma de los votos emitidos de la elección provincial y distrital es 270. - El total de votos que obtuvo la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima en la votación provincial es 39. 2.5. Así, realizado el cotejo correspondiente (ver S.N. 1.4.) se comprueba la votación provincial obtenida