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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 1.9. En la Resolución Nº 1033-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, expedida en el Expediente Nº J-2015-00391-A01, se reiteró: De otro lado, la veri fi cación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Soplin, y no un hecho negativo , como pretende el peticionante al aludir la inasistencia a las sesiones de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 prescribe: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas [...] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados [...], a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia 2.2. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2021-MDU, se advierte que el Concejo Municipal de Uchumayo, en mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde debido a que dicho medio impugnatorio no cumple con los requisitos al no contar con la foliatura correspondiente 2. Asimismo, se advierte la expresión de razones de naturaleza subjetiva como que “se conoce al señor alcalde desde hace mucho tiempo” y que “es lamentable lo que se está viviendo”. 2.3. Sobre el particular, es preciso señalar que los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3 y 1.4.), de aplicación a los procedimientos de vacancia en instancia municipal y a través de los cuales se regulan los requisitos del escrito de recurso, no establecen como requisito de admisión de los recursos la foliatura de dicho escritos. En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada en sesión de concejo, respecto a la exigencia de un requisito no establecido en la ley, resulta mani fi estamente contraria a derecho, lo que en suma vulnera el debido procedimiento y la emisión de una decisión motivada, lo cual además resulta importante debido a la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador y exige el respeto irrestricto de las garantías mínimas del citado procedimiento.2.4. Así pues, lo mencionado en el párrafo anterior podría conllevar que se declare la nulidad de lo decidido en la citada sesión extraordinaria, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio de legalidad y debido procedimiento, respetando el derecho de las partes; y convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración y emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, en torno a los argumentos centrales de dicho recurso, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causa de vacancia y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso. 2.5. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Uchumayo, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo, en consecuencia, evaluar si los hechos y las causas de vacancia que se atribuyen al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados. Sobre las causas de vacancia invocadas en el procedimiento de vacancia Respecto al cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 2.6. La señora recurrente sustenta esta causa de vacancia en que el señor alcalde no tiene propiedades inscritas a su nombre en el distrito de Uchumayo ni en el departamento de Arequipa, y que cambia de domicilio constantemente, habiendo consignado, en un proceso judicial, como último Los Diamantes mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, el cual no existe en la referida circunscripción. 2.7. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona; y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, conforme está establecido en los artículos 33 y 39 del Código Civil (ver SN 1.2.). Para constatar el cambio de domicilio, se debe verifi car y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar. 2.8. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.1.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.5.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.). 2.9. En ese sentido, en el caso en concreto se confi gurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Uchumayo. 2.10. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.7.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral, es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 2.11. De los actuados así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 3, se veri fi ca que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, la Urbanización