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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / Cerro Verde mz. H, lt. 3, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción. 2.12. Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.6.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modi fi cación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “CAMBIAR”, más aún si en autos obra el Certi fi cado de Domicilio Nº 004-2021-SGCYT-GSC/ MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrito por don Félix Walter Valdivia Peña, subgerente de Comercialización y Transporte de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en el que deja constancia de que el señor alcalde ostenta domicilio actual en el “Predio Urbanización Cerro Verde, Mz. H, Lote Nº 03, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa”, que coincide con los datos declarados ante el Reniec. 2.13. No obstante, la señora recurrente alega que el señor alcalde no vive en la jurisdicción, pues conforme a los reportes negativos de búsqueda de predios emitidos por la Sunarp no tiene ninguna propiedad inscrita en el distrito de Uchumayo ni en el departamento de Arequipa. Al respecto cabe mencionar que, dichos instrumentales resultan impertinentes para acreditar el cambio de domicilio de la jurisdicción como sostiene su tesis, pues estos, en buena cuenta, únicamente acreditan que, en efecto, el señor alcalde no cuenta con propiedades inscritas en dichas circunscripciones; sin embargo, conviene indicar que el domicilio se constituye como la residencia habitual en la que se encuentra una persona y no como aquella que deriva de la titularidad de una propiedad per se . 2.14. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos a la modi fi cación constante de domicilio del señor alcalde y, en especí fi co, de la dirección domiciliaria consignada en Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, se debe señalar que, conforme al último párrafo del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.1.), no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de uno siempre que sea en la misma circunscripción, lo que se veri fi ca en el presente caso. 2.15. A su vez, aunque la señora recurrente alegó que dicha dirección domiciliaria no existiría dentro de la circunscripción de Uchumayo, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio que acredite dicha a fi rmación, por el contrario, en autos obran: a) Constatación Judicial Nº 61-2019, del 12 de junio de 2019, emitida por don José David González Sánchez, juez de paz de Congata-Uchumayo, realizada en el lugar denominado “Asociación UPIS Los Diamantes, Mz. A, Lote 07, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa”; b) Constancia de Posesión Nº 005-2021-SGOPSTyDC. GDU/MDU, del 1 de febrero de 2021, suscrita por don Jhonny Dennis Qquenta Mamani, gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en la que hace constar que el señor alcalde y doña Shiomara Begazo son posesionarios de un terreno ubicado en la Asociación Upis Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, el cual tiene un área de 200 m 2; y c) Contrato de Suministro Eléctrico Nº 249381, del 1 de febrero de 2021, suscrito entre el señor alcalde y la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., indicando como inmueble de servicio y conexión la dirección Upis Los Diamantes mz. A, lt. 7, del distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, instrumentales cuya valoración en conjunto permiten generar convicción en este órgano electoral de la existencia de dicha dirección domiciliaria dentro de la jurisdicción municipal. 2.16. En ese sentido, no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal 2.17. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.), para que se acredite la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal. 2.18. Cabe señalar que la regulación de la “ausencia de la circunscripción municipal”, como causa de vacancia, responde a un deber implícito para la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, disponiendo que su ausencia injusti fi cada por un periodo mayor a treinta (30) días conlleva la imposición de una sanción, esto es, la vacancia de la autoridad. 2.19. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal” debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido. 2.20. Ahora bien, para acreditar la existencia de los elementos de la causa invocada, serán medios probatorios idóneos aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicha regla jurisprudencial ha sido expuesta por este órgano colegiado a través de la Resolución Nº 1033-2016-JNE (ver SN 1.9.). 2.21. La señora recurrente sustenta esta causa en el hecho de que el señor alcalde ya no reside en el distrito en el cual fue electo para ocupar dicho cargo, desde el 23 de junio de 2020 hasta el 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la solicitud de vacancia. Para acreditar lo referido, adjuntó copia de la Resolución Nº 1, del 23 de junio de 2020, emitida por el Quinto Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, en el que el señor alcalde consignó Los Diamantes, mz. A, lote 7, distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa. 2.22. Sobre el particular, conforme se ha señalado en los considerandos 2.6 a 2.16 de la presente resolución, en tanto no se ha logrado acreditar el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal que se constituye como fundamento de la presente causa de vacancia, las a fi rmaciones señaladas por la señora recurrente, respecto a la ausencia del señor alcalde en la circunscripción por más de treinta (30) días, devienen en insubsistentes. 2.23. A su vez, este órgano colegiado no puede dejar de advertir que la señora recurrente no ha cumplido con precisar ni acreditar que el señor alcalde permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, durante el periodo alegado; por el contrario, de autos se aprecia el Informe Nº 001-2021-FAAB/MDU, del 28 de enero de 2021, suscrito por doña Frecia Angélica Andrade Bellido, secretaria de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, a través del cual se da cuenta de los documentos emitidos por el señor alcalde en los meses de junio a diciembre de 2020 y que no ha sido cuestionado, de ahí que es posible colegir que la referida autoridad edil ha ejercido las funciones propias de su cargo de manera habitual en el periodo comprendido a partir de junio a diciembre de 2020, no observándose inacción entre una actividad y otra por un periodo superior a 30 días, como se requiere para acreditar la causa de vacancia materia de análisis. 2.24. En ese sentido, al no existir elementos objetivos cuya valoración permitan a este órgano colegiado generar convicción de que el señor alcalde se ausentó de manera efectiva de la circunscripción de Uchumayo por el periodo de más de treinta (30) días consecutivos, y que permaneció en otra jurisdicción, no se con fi gura la causa de vacancia que se le atribuye. 2.25. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde.