TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Viernes 18 de noviembre de 2022 El Peruano / 3.4. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.5. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.6. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual —al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas— cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.7. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la solicitud de renuncia presentada, señalando textualmente lo siguiente: [...] 2.5. Al respecto, debo ser enfático y categórico en señalar que el registro de dicha renuncia no ha sido presentado por mi persona, sino que ha sido realizado por un tercero, cuya identidad desconozco, y fue presentado el 16 de mayo de 2022, con el claro fi n de perjudicar mi candidatura. 2.6. En ese sentido, niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia a mi a fi liación al Movimiento Regional Wari Llaqta de fecha 16 de mayo de 2022, haya sido suscrita y fi rmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad para realizar un trámite que por su importancia es intuito persona, ha sorprendido a la administración electoral, para registrarla y generar un grave perjuicio al suscrito. [...]3.12. En el caso de la renuncia ilegalmente presentada, el principio de presunción de veracidad queda enervado, pues al haber denunciado el hecho ilícito ante la autoridad competente, emerge prueba en contrario [...] la autoridad debe veri fi car nuevamente la autenticidad de los hechos que han sido arti fi ciosamente elaborados para afectar la autonomía de mi voluntad y la libertad que constitucionalmente me asiste para tomar la decisión de renunciar a una organización política; y activar los controles posteriores a que hubiere lugar a fi n de determinar la autenticidad del documento apócrifo presentado para solicitar mi supuesta renuncia. 3.8. Cabe precisar que, para tales efectos, adjuntó copia certi fi cada de la Denuncia Nº 23368948, presentada ante la Comisaría PNP de San José de Sisa, de la REGPOL - San Martín, del 7 de junio de 2022. 3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, porque, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante la Comisaría PNP de San José de Sisa. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio León Cancho Cabana; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta suplantación de identidad y falsi fi cación de fi rmas argumentada por don Eulogio León Cancho Cabana, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022055036 AYACUCHOROPAPELACIÓN Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Eulogio León Cancho Cabana (en adelante,