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65 NORMAS LEGALES Viernes 18 de noviembre de 2022 El Peruano / Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado , en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad), corresponde remitir copia de los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en cuenta, además, que el señor recurrente interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Huaylas el 14 de junio de 2022. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Raúl Hernández Cottos; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Movimiento Regional El Maicito. 2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Carlos Raúl Hernández Cottos, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR Gómez Valverde Secretario General (e)Expediente Nº JNE.2022031506 ÁNCASHDNROPAPELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Carlos Raúl Hernández Cottos (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como afiliado a la organización política Movimiento Regional El Maicito, efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional El Maicito, a fi n de que se declare la nulidad de dicho acto, alegando que la referida solicitud de renuncia fue presentada por una tercera persona, quien habría suplantado su nombre y, probablemente, falsi fi cado su fi rma, ya que el señor recurrente no tiene intención de renunciar a la referida organización política por la que se encuentra participando en los presentes comicios; para ello presentó copia de la denuncia penal que interpuso ante el Ministerio Público de Huaylas. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios de prueba ni con indicios la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el señor recurrente. Asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación de identidad alegados, sino que deben ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Dicho esto, en el caso concreto se advierte, mediante el Informe Nº 000124-2022-SPP-DRET/JNE, del 11 de julio de 2022, remitido por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), que la misma persona que creó un usuario con los datos personales de Carlos Raúl Hernández Cottos, el 21 de mayo de 2021 a las 11:44:01 horas, fue quien presentó la solicitud de renuncia registrada el 1 de junio de 2022, a las 13:00:53 horas (Expediente Nº 0018746-2022), por medio de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, dado que registró los mismos datos personales; entre ellos el documento nacional de identidad (DNI Nº 32401710), correo electrónico (changuita040572@gmail.com), domicilio (Jirón Bolívar s/n Yuracmaraca, Huaylas, Áncash) y número de celular (916630908). 4. Asimismo, en el citado informe se observa, del historial de trámites registrados por dicho usuario, el ingreso de dos (2) trámites, entre ellos, uno creado el 21 de mayo de 2021, a las 12:07:54, en estado registrado, que generó el Expediente Nº ADX-2021-116743 y el Documento Nº ADM-2021-117603, con asunto “Solicito la desa fi liación al Movimiento Regional Alianza, Gobierno, Unidad y Acción, de la provincia de Huaylas, región Áncash”, tal como se detallan a continuación: