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88 NORMAS LEGALES Viernes 18 de noviembre de 2022 El Peruano / de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3 Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4 En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 3.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6. y 1.7) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 3.3. En ese sentido, se veri fi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria, del 3 de febrero de 2022, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la cuestión de fondo3.4. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 3.5. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.6. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber incurrido en infracción a las restricciones de la contratación señalando que tuvo interés directo en la contratación para la adquisición de bienes de primera necesidad para las 2566 canastas básicas familiares a favor de las personas en situación de vulnerabilidad por COVID 19 y vales de alimentos para los trabajadores sindicalizados de la Municipalidad Provincial de Celendín (MPC), correspondiente a los meses de mayo y noviembre de 2020, a favor de la empresa, representada por don Manuel Aliaga Zegarra, toda vez que entre los mencionados existe un vínculo de consanguinidad en segundo grado. 3.7. A su vez, la señora recurrente alega que, respecto a la primera contratación, la autoridad cuestionada suscribió el suscribió el Acuerdo de Concejo Nº 114-2020-MPC, que autorizó la misma y que además se habría aprovechado de su cargo para bene fi ciar a su hermano con dichos contratos. 3.8. Ahora, en cuanto al primer elemento de la causa imputada, obra en los actuados copias simples de la Orden de Compra Nº 2020-0099 - Guía de Internamiento, del 15 de abril de 2020, por concepto de servicios de adquisición de bienes de primera necesidad para las 2566 canastas básicas familiares a favor de las personas en situación de vulnerabilidad por Covid-19, por la suma de S/36 864.87; comprobante de pago Nº 0017 RO, del 30 de abril de 2020, por concepto de giro del pago por la adquisición de bienes de primera necesidad (aceite y fi deo) para las mencionadas canastas básicas, por la suma de S/36 864.87; el memorándum Nº 1406-2020-MPC/OGA, del 29 de abril de 2020, suscrito por don Wilson Percy Rojas Marín, gerente de Administración y Finanzas, con el que solicita al jefe de Contabilidad proceda con el trámite correspondiente para hacer efectivo el devengado y pago a favor de la empresa, e impresión de la Consulta RUC de representantes legales, del 22 de noviembre de 2021, en la que consta don Manuel Aliaga Zegarra como titular - gerente de la empresa. 3.9. A su vez, obra en autos, Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 2021-0031, del 2 de febrero de 2021, por concepto de consumo de vales de alimentos para los trabajadores sindicalizados de la Municipalidad Provincial de Celendín correspondiente a los meses de mayo y noviembre, por la suma de S/12 147.80; Comprobante de Pago Nº 069 RDR, del 16 de febrero de 2021, por concepto de “giro del pago por adquisición de vales de alimentos para los trabajadores sindicalizados de la MPC correspondiente a los meses de mayo y noviembre de 2020, por la suma de S/12 147.80 y memorándum Nº 0936-2021-MPC/OGA, del 15 de febrero de 2021, suscrito por don Qilson Percy Rojas Marín, jefe de Administración