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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (18/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Viernes 18 de noviembre de 2022 El Peruano / confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y administrar (ver SN 1.13). 2.9. A su vez, aunque la atribución de cesar al gerente municipal en sus funciones corresponde al alcalde por mandato de la LOM, no es menos cierto que esta constituye también una facultad habilitada al concejo municipal, de acuerdo al numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM (ver SN 1.3.); por tanto, incluso dicha facultad pueda considerarse de carácter administrativo y ejecutivo, ello no le resta legitimidad al concejo municipal, a efectos de realizar similar atribución. 2.10. Por ello, se concluye que los señores regidores –al votar a favor del cese del señor gerente municipal– se encontraban habilitados para tal efecto por la LOM, por lo que no es factible atribuirles la causa de vacancia prevista en el artículo 11 de la norma citada. 2.11. Al mismo tiempo, de la revisión de los medios probatorios aportados, se advierte que el acuerdo de aprobar la solicitud de cese del gerente municipal se adoptó en la sesión extraordinaria de concejo Municipal del 24 de enero de 2020, en su actuación como órgano colegiado; sin embargo, dicha decisión fue sometida a reconsideración del propio órgano municipal, produciéndose una nueva votación en sesión ordinaria del 7 de febrero de 2020 desestimándose el pedido de cese del señor gerente municipal, por lo que se veri fi ca que el acuerdo adoptado no produjo efectos jurídicos, dado que no fue formalizado ni materialmente ejecutado, conforme se hace constar en el acta de la citada sesión municipal y como también hace notar la señora recurrente. 2.12. De allí que la conducta de los señores regidores no puede subsumirse en el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, habida cuenta de que el acuerdo, dejado sin efecto y que cuestiona la señora recurrente, en primer orden, fue adoptado bajo la base legal del numeral 30 del artículo 9 de la LOM y, en segundo orden, no fue ejecutado por alguno de los regidores que solicitaron el cese del señor gerente general o de los que votaron a favor de tal cese en la referida sesión de concejo extraordinaria, no dando lugar a la imputación del ejercicio indebido de una función administrativa o ejecutiva. 2.13. A su vez, es menester precisar que el numeral 30 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.3.) establece como presupuesto para que el concejo municipal disponga el referido cese del gerente municipal que exista un “acto doloso o falta grave” por parte de este funcionario. No obstante, el cumplimiento de este presupuesto, o el análisis de presuntos vicios de forma o de fondo, no pueden ser merituados por este Supremo Tribunal Electoral en el presente recurso de apelación, ya que para efectos de cuestionar −legalmente − un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una vacancia o suspensión, las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.9.), sin perjuicio de que, como se ha señalado, el acuerdo que aprobó el cese del señor gerente municipal fue reconsiderado, rechazando la solicitud de remoción primigeniamente postulada por lo que –ciertamente– no existiría pronunciamiento municipal sobre el cese de funcionario que pueda ser cuestionado. 2.14. Similar interpretación ha realizado este órgano colegiado en la Resolución Nº 00284- 2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, en cuyo considerando 18 se precisó lo siguiente: 18. Por otro lado, es menester precisar que las causales de vacancia constituyen conductas sancionables previstas expresamente en la LOM, sin admitir interpretación extensiva o analogía, ni mucho menos constituir nuevas conductas sancionables a las previstas. Por esa razón, si bien la solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores han retirado la confi anza al gerente municipal, sin ningún procedimiento disciplinario previo, esto es en ejercicio indebido de su facultad, sin embargo, este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causal de vacancia; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil.Dicho criterio además fue replicado recientemente en el considerando 2.8., de la Resolución Nº 0582-2021-JNE, del 28 de mayo de 2021, recaída en el Expediente Nº JNE.2021001344. 2.15. Asimismo, es preciso indicar que las peticiones, solicitudes o cuestionamiento a las labores efectuadas por los funcionarios y servidores ediles realizadas por parte de los señores regidores, son labores inherentes a la función fi scalizadora de los miembros del concejo edil, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), y, de manera especial, la función de fi scalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 33 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.8.). Esta situación, para el caso concreto, refuerza la posición de este órgano colegiado, respecto a que las funciones desplegadas por los señores regidores no constituyen funciones ejecutivas o administrativas, que resultarían ajenas a sus cargos. 2.16. En consecuencia, habiéndose veri fi cado que los señores regidores cuestionados no realizaron ningún acto administrativo o ejecutivo relacionado al cese del señor gerente municipal, no pueden ser sancionados por la comisión de la causa de vacancia, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo impugnado. 2.17. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia Condori Auquipata; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 017-2022-MDH/Q, del 8 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Vladimir Edgar Humppire Huarcaya y don Fernando Daniel Salas Vizcarra, regidores del Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Numeral modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31433, publicada el 6 de marzo de 2022, no obstante, debido a la temporalidad de los hechos, no resulta aplicable. 2 Ídem . 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2125818-1