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60 NORMAS LEGALES Sábado 19 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.7. Por consiguiente, al veri fi carse que no se encuentra impedido de postular como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Paita, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla (SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Antón Esquén; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00785- 2022-JEE- PIUR/JNE, del 5 de agosto de 2022, emitida por el Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Justo Juárez Nima, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2126611-1 Revocan la Resolución N° 00353-2022-JEE- JAEN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2864-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022028438 COLASAY - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2022028438)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roger Calderón Quispe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00353-2022-JEE-JÁEN/JNE, del 31 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Iván Castro Toro, candidato a alcalde distrital para el Concejo Distrital de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 5 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00228-2022-JEE-JAEN/JNE, admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Colasay. 1.2. El 13 de julio de 2022, don Ronald Montenegro Quispe, formuló la tacha contra el señor candidato, toda vez que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que cuenta con dos sentencias, por lo que –en aplicación de lo establecido en los artículos 34-A y 39-A de la Constitución Política del Estado– se encuentra impedido de postular a cargos públicos y de ejercer la función pública. 1.3. El 19 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00312-2022-JEE-JAEN/JNE, el JEE dispuso correr traslado el escrito de tacha al señor recurrente. 1.4. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente, absolvió el traslado de la tacha, señalando principalmente que: a) La sentencia emitida en el expediente Nº 00251-2017-56-1703-JR-PE-02, resuelve (i) tener por no pronunciada la condena de pena privativa de libertad impuesta, (ii) consentida y ejecutoriada la misma se anulan los antecedentes del señor candidato respecto a la sentencia condenatoria por delito de fabricación de sellos o timbres. El Supremo Tribunal Electoral ha señalado que se favorece al candidato cuando se haya rehabilitado y las sentencias no correspondan a los delitos señalados en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones (terrorismo, apología del terrorismo, trá fi co ilícito de drogas y violación sexual); y, de haber sido funcionario público, por la comisión dolosa de los delitos de peculado o corrupción de funcionarios. Asimismo, la sentencia señalada ya no se encuentra vigente, pues el señor candidato ya fue rehabilitado. b) Respecto a la sentencia emitida en el expediente Nº 01368-2016-55-1703-JR-PE-02, se debe precisar que no es una resolución de primera instancia ni acredita una condena fi rme, ya que fue impugnada a través de un recurso de casación admitido con fecha 27 de mayo de 2022 y elevado a la Corta Suprema de Justicia. Además, se precisa que no se adjuntó a la tacha la sentencia emitida en primera instancia. 1.5. El 31 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, con respecto a la sentencia que se le impuso en el Expediente Nº 00251-2017-56-1703-JR- PE-02, por la comisión del delito de fabricación o falsifi cación de sellos o timbres, en aplicación de lo establecido por el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo dispuesto por el literal i del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.6. En el recurso de apelación del 4 de agosto de 2022, el señor recurrente reiteró que la sentencia que obra en el expediente Nº 00251-2017-56-1703-JR-PE-02, que motivó que se declare fundada la tacha, ya no se encuentra vigente, dado que ya se estableció la rehabilitación, por lo que no resulta la aplicación del artículo 34-A de la Constitución del Estado. Asimismo, refi ere que con fecha 29 de septiembre de 2019, se dio por consentida y ejecutoriada la sentencia CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, los artículos 103 y 109 determinan que: