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73 NORMAS LEGALES Sábado 19 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Revisado el expediente de la solicitud de inscripción, se veri fi có que el señor candidato consignó, en el rubro II - Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones de su DJHV, que trabaja en el Colegio Nacional San José desde 2016 hasta 2022; de igual modo, se veri fi có que, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Ingresos, señaló que no tiene ingresos que reportar. 2.2. Obra en el expediente, las boletas de pago correspondiente a los doce meses del año 2021, emitidas por el Ministerio de Educación, con las cuales se acredita que el señor candidato percibe una remuneración mensual de S/2697.29, quedando acreditado que tenía información que declarar. 2.3. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.4. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.). 2.5. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.6. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en efecto, en el caso concreto, nos encontramos ante una causa de exclusión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Hilda Altamirano Tantaleán, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00241-2022-JEE- CUTERVO/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que excluyó don Edwin Aníbal Quispe León, candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Callayuc, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022029018 CALLAYUC - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CUTERVO (ERM.2022007195)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Hilda Altamirano Tantaleán, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00241-2022-JEE-CUTERVO/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que excluyó a don Edwin Aníbal Quispe León, candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Callayuc, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido el registro de sus ingresos correspondientes al 2021, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta.