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130 NORMAS LEGALES Jueves 24 de noviembre de 2022 El Peruano / corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión del señor candidato está relacionado a que, en su DJHV, en el ítem V, no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme, por el delito de estafa genérica. 2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con su fi rma y huella dactilar del índice derecho, el señor candidato manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. 2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en contra del candidato. 2.4. En el O fi cio Nº 000226-2022-OCDG-USJ- GAD-CSJJU-PJ, del 5 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 003-2022-RMC-FHV-JEE-ATALAYA/JNE, del 7 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia de Junín remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccional Juzgado Penal Ucayali Expediente 98-349 Fecha de sentencia primera instancia12/07/1999 Delito Estafa Genérica, art. 196 del Código Penal Duración de pena 6 meses de pena privativa de la libertad condicional Tipo de pena pena privativa de libertad condicional Reparación civil S/100.00 Datos personales rehabilitado 2.5. Sobre el particular, el señor recurrente, en sus descargos indica que la referida sentencia condenatoria ya se cumplió, además, con el pago de la reparación civil, se dio lugar a la rehabilitación del señor candidato. 2.6. Cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N. os 307173 y 303264, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias de las que fueron rehabilitados, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Sobre lo alegado de que no se tomó en cuenta la solicitud de anotación marginal de la sentencia condenatoria en la DJHV, antes de emitir la resolución de exclusión; al respecto, se veri fi ca que el JEE sí evaluó dicha solicitud y consideró que no era oportuna porque esta fue solicitada luego del traslado del informe de fi scalización. 2.15. En esa línea, debe recordarse que el segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) re fi ere que, presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales ante los JEE, pero relacionados a errores materiales, numéricos, tipográ fi cos que no alteren el contenido esencial de la información; características que no se presentan en el caso concreto, pues lo que se pretende es incorporar nueva información –sentencia condenatoria–. 2.16. El señor recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones, al no valorar el contenido de los documentos presentados en los descargos; no obstante, se veri fi ca que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –no declarar las sentencias condenatorias fi rmes– y de derecho –dispositivos que la sancionan– que sustentan su decisión, además de los documentos que la sustentan –informe de fi scalización–. Fundamentos que guardan relación con el contenido esencial del derecho aludido, cuya fi nalidad es la justifi cación concreta, clara y concisa del proceso de exclusión; por lo que no se con fi gura vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral. 2.17. Ahora, con relación a lo alegado de que el JEE no se haya pronunciado sobre una jurisprudencia anterior (Resolución Nº 0343-2016-JNE); cabe precisar que el Pleno ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 0202-2021-JNE, Nº 293-2021-JNE, entre otras, cuyos fundamentos son acogidos en el caso materia de análisis, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado. 2.18. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral