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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (24/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Jueves 24 de noviembre de 2022 El Peruano / el Anexo 2 de todos los candidatos y la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato a regidor Nº 4, conforme lo señala la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5). 2.2. En primer lugar, con relación a los Anexos 2, el señor recurrente atribuye la omisión a factores técnicos y de conectividad que, según señala, no permitieron adjuntar los citados anexos; no obstante, no acredita tal alegación, dado que, de haberse visto impedida de subir documentos en la Mesa de Partes del SIJE, debió reportar dicha incidencia en el propio sistema: <https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadania/ssol-incidencias.aspx>. 2.3. Además, resulta preciso señalar que el error de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en la presentación de los anexos de un escrito de subsanación, no es razón su fi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto las normas previstas en el Reglamento de Inscripción de Listas y referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos (ver SN 1.2.); por el contrario, la falta de diligencia de la OP es una circunstancia no atribuible a los órganos electorales, debido a que su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.4. Por otra parte, el señor recurrente pretende dar por subsanada la observación anexando a su escrito de apelación el Anexo 2 debidamente llenado por cada uno de los candidatos; sin embargo, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.5. No obstante, aun cuando los argumentos expresados por el señor recurrente no resultan estimables para amparar en este extremo su pretensión impugnatoria, este Máximo Tribunal Electoral, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales, por lo que corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.6. Así, si bien la señora personera no acompañó al escrito de subsanación el Anexo 2 de cada uno de los candidatos que conforman la lista presentada por la OP, estos sí obran con la solicitud de inscripción, y si bien su suscripción es de fecha anterior a la del término del llenado de la DJHV, se debe precisar que esta no es una exigencia que se encuentra prevista en el numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, como sí lo es para el caso del Anexo 1. 2.7. En consecuencia, por los fundamentos expresados corresponde revocar la resolución impugnada en este extremo. 2.8. En segundo lugar, con relación a la licencia sin goce de haber, se debe precisar que en la Resolución Nº 0863-2018-JNE, del 19 de julio de 2018, se menciona que la fi nalidad de que los trabajadores y funcionarios de las municipalidades soliciten licencia sin goce de haber se encuentra enmarcada, en primer lugar, en la protección del erario municipal, puesto que al tener licencia por un mes su campaña electoral no será fi nanciada con recursos del Estado; además, con dicha licencia se asegura que el funcionario no ejerza in fl uencia sobre el proceso electoral haciendo uso del cargo que ostenta. En ese sentido, se evitaría contravenciones al principio de neutralidad que debe regir en todo proceso electoral. 2.9. Asimismo, en la Resolución Nº 0765-2018- JNE, del 16 de julio de 2018, se indicó que, como las municipalidades de centros poblados manejan los recursos que se les asigna, resultaba evidente que sus autoridades (alcaldes y regidores) deben solicitar licencia sin goce de haber. 2.10. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación de la licencia respectiva, conforme lo requiere el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en este extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00312-2022-JEE-HYLS/ JNE, del 11 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cristian Jesús Leandro Huanca, doña Mirtha Elvira Díaz Machco, don Teó fi lo Óscar Limas Pecan, doña Malú Mercedes María Montañez Cordero y doña Yolanda Flormila Sánchez Melgarejo, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Mancos, provincia de Yungay, departamento de Áncash; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente, respecto de los referidos candidatos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00312-2022-JEE-HYLS/ JNE, del 11 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Santos Alejandro Rojas Valenzuela, candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Distrital de Mancos, provincia de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2128306-1