Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (24/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Jueves 24 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada a que este, en el rubro V de su DJHV, no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme por el delito de omisión de asistencia familiar. 2.2. Una vez consignados los datos requeridos en el formato único de DJHV, con la fi rma y huella dactilar del índice derecho, el candidato mani fi esta, bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, expresó “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. 2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra del candidato. 2.4. En los O fi cios Nº 0858-2022-REDIJU- SJR-OAD-CSJAM, del 28 de junio de 2022, y Nº 000906-20022-P-CSJAM-PJ, del 1 de julio de 2022, contenidos en el Informe Nº 006-2022-MJVC-FHV-JEE-BAGU/JNE, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió información respecto al señor candidato según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccional Juzgado Penal Expediente 263-07 Fecha de sentencia en primera instancia17/06/2008 DelitoIncumplimiento de obligación alimentaria, Art. 149 del Código Penal. Duración de la pena 2 años de pena privativa de la libertad Tipo de pena Suspendida por 1 año Reparación civil S/ 200.00 Datos personales No rehabilitado Esta información coincide con la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Ofi cio Nº 97832-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 8 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal. 2.5. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del recurrente estriba en que la referida sentencia condenatoria fue declarada como no pronunciada al haber cumplido periodo de prueba, y, en los supuestos de pena privativa de libertad suspendida, la condena desaparece, por lo tanto, no existe la obligación de declararla en la DJHV. 2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta fue declarada como no pronunciada, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6). 2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 3 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital.2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.6.). 2.15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Guerrero Varillas, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00258-2022-JEE-BAGU/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral de Bagua, que resolvió excluir a don Jesús Alberto Rodas Vásquez, candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de El milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.