TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Jueves 24 de noviembre de 2022 El Peruano / cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción por la que postula, conforme lo previsto en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.2. Con relación a ello, en el escrito de subsanación el señor recurrente sostiene que acompaña la documentación requerida; no obstante, de la revisión de tal escrito se advierte que no obra documentación alguna que sustente la observación del JEE. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato tiene más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postula; para acreditar ello aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Copia de contrato de arrendamiento, del 24 de enero de 2015, del predio ubicado en el jirón Arequipa s/n, barrio Arequipa, centro poblado valle ecológico de Santa Ana, celebrado entre doña Bertha Mochcco Cruz y el señor candidato; documento legalizado el 18 de julio de 2022. - Constancia de vivienda domiciliaria, del 22 de junio de 2022, que certi fi ca que el señor candidato domicilia en el jirón Arequipa s/n, barrio Arequipa, ubicado en el distrito de San Pedro, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; documento legalizado el 18 de julio de 2022. - Resultado de consulta al padrón general de hogares del 21 de junio de 2022, donde aparece como bene fi ciarios el señor candidato y otros; además, fi gura como su domicilio el distrito de San Pedro; documento legalizado el 18 de julio de 2002. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). Dicho esto, el medio probatorio, Copia de contrato de arrendamiento, del 24 de enero de 2015, no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos; a excepción de la Constancia de Vivienda domiciliaria, del 22 de junio de 2022 y el Resultado de Consulta al Padrón General de Hogares del 21 de junio de 2022, sin embargo, estos documentos adquirieron fecha cierta a partir de su suscripción; por lo que no acreditarían los dos (2) años de domicilio en la jurisdicción por la que postula. 2.5. En tal sentido, debido a que el señor candidato no pudo acreditar el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Héctor Quispe Mitma, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00233-2022-JEE-LUCA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don David Meza Santaria, candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Pedro, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2128336-1 Revocan extremo de la Resolución N° 0324-2022-JEE- TACN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2143-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025045 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2022009400) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Vilma Angélica Maquera Marca, personera legal titular de la organización política Frente Esperanza por Tacna (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0324-2022-JEE-TACN/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Cesar Herrera Chipana como regidor para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00095-2022-JEE- TACN/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediéndole a la señora recurrente dos (2) días calendario para la subsanación de algunas observaciones, entre estos, del señor candidato, quien debe acreditar ser nacido o domiciliar al lugar donde postulan; la declaración jurada contenida en el Anexo 1, suscrita y con la huella dactilar de cada uno de los candidatos; la solicitud de licencia sin goce de haber al candidato que le corresponda. 1.2. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 28 de junio de 2022, a las 22:24:43 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_41901767, conforme se veri fi ca del cargo de la Noti fi cación Nº 35183-2022-TACN. 1.3. En una primera ocasión, el 30 de junio de 2022, a las 19:17:35 horas, y en una segunda ocasión, en la misma fecha a las 21:24:09 horas, el señor recurrente presentó dos escritos de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional