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29 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / En la jurisprudencia del Pleno del JNE. 1.7. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817-2012- JNE señala: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www .jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1. y 1.4.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor, como consecuencia del procedimiento de vacancia seguido en su contra, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.2. De los actuados, se advierte que, en el Expediente Nº 587-2016, se siguió un proceso penal en contra del señor regidor, en el cual se expidieron las siguientes resoluciones: a) Resolución Nº 13 (Sentencia), del 23 de julio de 2018, por la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso por utilización, en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay, imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años, e inhabilitación por el tiempo de dos (2) años, traducida en la incapacidad para asumir cargos públicos. b) Resolución Nº 24 (Sentencia de Vista), del 3 de diciembre de 2018, con la cual la Sala Penal de Apelaciones - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la apelación interpuesta por el referido regidor y, en consecuencia, con fi rmó la precitada Resolución Nº 13, que lo condenó. c) Ejecutoria Suprema del 12 de noviembre de 2020 (Casación Nº 559-2019), mediante la cual, la Sala Suprema Penal Transitoria declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por su defensa técnica en contra de la sentencia de vista, que confi rmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, lo condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad como autor del delito de peculado en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Abancay.2.3. Por tal motivo, el Concejo Provincial de Abancay emitió el Acuerdo Municipal Nº 021-2022-CM-MPA, del 17 de marzo de 2022, con el cual aprobó la vacancia del señor regidor, por la causa antes indicada (ver SN 1.5.). Dicha decisión no fue impugnada en el plazo de ley, según la constancia del 11 de noviembre del año en curso, emitida por la secretaría general de la citada comuna. 2.4. En ese sentido, se observa que la autoridad cuestionada cuenta con una sentencia ejecutoriada que le impuso pena privativa de libertad por el término de cuatro (4) años, suspendida por el periodo de prueba de dos, cuya vigencia con fl uye con su mandato como autoridad municipal (ver SN 1.7.), por lo que se puede concluir que está inmerso en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.5. Cabe resaltar que la referida norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, en el que, incluso, la agraviada es la propia entidad edil en la que este ejerce funciones, como ocurre en el presente caso. Así, se impide que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. 2.6. De igual manera, es menester tener presente que la regulación procesal de la vacancia de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta por la autoridad judicial. 2.7. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el señor regidor cuenta con condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano colegiado concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo municipal que declaró la vacancia de la autoridad cuestionada, y dejarse sin efecto de manera defi nitiva la credencial que se le otorgó para que ejerza su cargo en la Municipalidad Provincial de Abancay. 2.8. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el regidor vacado debe ser reemplazado respetando la precedencia establecida en su lista electoral (ver SN 1.6.), por lo que debe convocarse a doña Mercedes Chipa Batallanos, identi fi cada con DNI Nº 31012851, quien en virtud de la Resolución Nº 0422-2020-JNE, ejerce provisionalmente el cargo de regidora de la citada comuna, con el propósito de que asuma dicho cargo, de modo de fi nitivo, a fi n de completar el periodo de gobierno 2019-2022, para cuyo efecto, se le concederá la credencial que la acredite como tal (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. DEJAR SIN EFECTO , defi nitivamente, la credencial otorgada a don Carlos Olaya Alarcón, para que ejerza el cargo de regidor del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco del procedimiento de vacancia seguido en su contra por condena consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. CONVOCAR a doña Mercedes Chipa Batallanos, identi fi cada con DNI Nº 31012851, para que asuma de manera de fi nitiva el cargo de regidora del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.