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33 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 001303-2022-JEE-CHAN/JNE, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que sancionó con amonestación pública y multa de sesenta (60) unidades impositivas tributarias (UIT) al señor recurrente por infracción a las normas de publicidad estatal contenidas en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo 1 (en adelante, Reglamento sobre publicidad estatal), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 3917-2022-JNE, del 26 de setiembre de 2022, este órgano electoral declaró nulo todo lo actuado desde la noti fi cación de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta contravención de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal, y dispuso correr el traslado del Informe Nº 028-2022-JRG-FP-JEE CHANCHAMAYO-JNE. En el Informe Nº 028-2022-JRG-FP-JEE CHANCHAMAYO-JNE, del 13 de julio de 2022, el fi scalizador electoral comunicó al JEE que la Municipalidad Distrital de Perené difundió publicidad estatal en periodo electoral a través de imágenes digitales y videos publicitarios en la red social de Facebook: 111 elementos publicitarios no reportados dentro del plazo, de los cuales 105 contienen el nombre, imagen, voz y/o cargo de funcionario o servidor público de la entidad edil. 1.2. En cumplimiento de lo ordenado, el JEE emitió la Resolución Nº 001079-2022-JEE-CHAN/JNE, del 3 de octubre de 2022, en la cual se dispuso que se noti fi que al señor recurrente con la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE, adjuntando el Informe Nº 028-2022-JRG-FP-JEE CHANCHAMAYO-JNE. 1.3. La Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE fue noti fi cada en la casilla electrónica del señor recurrente conforme consta en el cargo de Noti fi cación Nº 159928- 2022-CHAN, sin que este haya presentado los descargos correspondientes. 1.4. El 13 de octubre de 2022, el JEE, a través de la Resolución Nº 001181-2022-JEE-CHAN/JNE, determinó que el señor recurrente incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal contenidas el artículo 192 de la LOE, y en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal. En ese sentido, le ordenó el retiro inmediato de la publicidad estatal detectada, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público; requiriéndole, además, que presente un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado. 1.5. La Resolución Nº 001181-2022-JEE-CHAN/ JNE fue noti fi cada en la casilla electrónica del señor recurrente conforme consta en el cargo de Noti fi cación Nº 165396-2022-CHAN, sin que este haya presentado el informe requerido. Es así que, mediante la Resolución Nº 001210-2022-JEE-CHAN/JNE, del 20 de octubre de 2022, el JEE ordenó al coordinador de fi scalización que verifi que la continuidad de la existencia de la publicidad estatal detectada. 1.6. Mediante el Informe Nº 126-2022-EPC-CF-JEE CHANCHAMAYO-JNE, del 21 de octubre de 2022, el coordinador de fi scalización comunicó al JEE que la publicidad estatal no fue retirada. 1.7. A través de la Resolución Nº 001302-2022-JEE- CHAN/JNE, del 23 de octubre de 2022, el JEE declaró fi rme la Resolución Nº 001181-2022-JEE-CHAN/JNE, debido a que el señor recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno. 1.8. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 001303-2022-JEE-CHAN/JNE, del 24 de octubre de 2022, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y multa de sesenta (60) UIT por infracción a las normas de publicidad estatal contenidas en el artículo 192 de la LOE, y en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01303-2022-JEE-CHAN/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) La casilla electrónica con la que cuenta fue generada en mérito a otro procedimiento, y en este procedimiento no señaló domicilio procesal alguno, razón por la que no tuvo conocimiento de la instauración de la misma. Además, a la noti fi cación efectuada no se anexó el informe de fi scalización correspondiente. b) Sin perjuicio de lo antes señalado, la noti fi cación de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE no se realizó conforme a lo ordenado por el JNE, toda vez que solo se le noti fi có con la Resolución Nº 1079-2022-JEE- CHAN/JNE en dos folios, pero no se adjuntó la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE ni el informe de fi scalización. c) La nulidad de lo actuado debe extenderse también a la Resolución Nº 001302-2022-JEE-CHAN/JNE, que declaró fi rme la Resolución Nº 001181-2022-JEE-CHAN/JNE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 precisa: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOE1.3. El artículo 192 señala: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […]. En el Reglamento sobre publicidad estatal 1.4. El artículo 18 preceptúa lo siguiente: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad