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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (02/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV , en caso corresponda [resaltado agregado]. En la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE- PJ, del 10 de enero de 2012 1.9. El artículo 6 menciona: Artículo 6.- DEL RENAJU El RENAJU es el órgano desconcentrado de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación encargado de organizar, desarrollar y mantener actualizadas las bases de datos del Registro Nacional de Condenas (RNC), Registro Nacional de Requisitorias (RNRQ), Registro Central de Deudores Alimentarios y Morosos (REDAM), Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores (RENAVIM) y otros que le sean reasignados. - Registro Nacional de Condenas (RNC).- Unidad Operativa que tiene por fi nalidad inscribir las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modi fi que su estado; asimismo emite antecedentes penales a solicitud de usuarios externos e internos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde la exclusión decidida en contra del señor candidato, en el marco de la presente contienda electoral, por no haber consignado en su DJHV la información sobre una sentencia condenatoria que le impuso el órgano judicial. 2.2. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con el rubro V de su DJHV, pues no consignó haber tenido una sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, recaída en el Expediente Nº 2010-0139, emitida por el Juzgado Mixto de la provincia de Aija el 25 de agosto de 2011. 2.3. Al respecto, en el expediente obran los siguientes documentos: - El formato único de DJHV, con la fi rma y huella dactilar del índice derecho del señor candidato, en la que consta que, en el rubro V, relativo a sentencias condenatorias por delito doloso, el señor candidato expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. De igual modo, se veri fi có que, en el rubro IX.- Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar. - El Informe de Fiscalización Nº 044-2022-RAEZ-FHV- JEE-RECUAY/JNE, del 12 de agosto de 2022, basado en la remisión de instrumentales del Expediente Nº 2010- 0139, remitidos mediante el O fi cio Nº 0946-2022-ac- USJ-GAD-CSJAN/JNE, expedido por la coordinadora del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el que se concluye que el señor candidato omitió declarar la citada sentencia. - Acta de lectura de sentencia y sentencia condenatoria contenida en la Resolución S/N, del 25 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Mixto de la provincia de Aija, el 25 de agosto de 2011, y recaída en el Expediente Nº 2010-0139, a través de la cual se condenó al señor candidato en calidad de autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, imponiéndosele 3 años de pena privativa de la libertad, con carácter condicional y ejecución suspendida por el periodo de dos años, así como reglas de conducta y reparación civil. - Auto de rehabilitación, contenido en la Resolución Nº 30, del 30 de junio de 2014, recaído en el Expediente Nº 0139-2010-JPL-AIJA-CSJAN/PJ, emitido por el Juzgado Mixto de la provincia de Aija, que declaró la rehabilitación del señor candidato de la condena impuesta por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado; ordenó la cancelación de antecedentes, y dispuso que dichos certi fi cados no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación, y no pueden ser comunicados a alguna entidad o persona. - Resolución Nº 31, del 30 de julio de 2014, que declaró consentido el auto de rehabilitación. 2.4. Por su parte, a través del recurso de apelación, el señor recurrente ha reconocido expresamente que, en efecto, dicha sentencia recayó sobre el señor candidato y señaló que se encuentra rehabilitado. Dicho esto, en el caso materia de análisis se corrobora que la referida sentencia adquirió fi rmeza; por lo que correspondía al señor candidato declararla en su DJHV, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). Cabe precisar que, aunque el señor recurrente sostiene que una sentencia rehabilitada es distinta a una sentencia fi rme, pues equipara esta última a aquella que se encuentra en ejecución, la calidad de fi rme de una sentencia se con fi gura procesalmente cuando ya no cabe ningún recurso, ordinario ni extraordinario, y si bien se encuentra expedita para su ejecución, no debe confundirse con esta última, ya que esta es solo una de las consecuencias de la veri fi cación de su fi rmeza y observable en la etapa de cumplimiento de la pena impuesta –de inicio a fi n–. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente aduce que omitió declarar la mencionada sentencia condenatoria, empero, no existió ánimo de ocultar información, ya que esta se encuentra contenida en la base de datos de una entidad pública, como es el Poder Judicial, por lo que no corresponde sancionar al señor candidato con su exclusión. 2.6. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas ellas, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos no son extraídos por el sistema Declara automáticamente del Poder Judicial. 2.7. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.5.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, como así lo pretende el señor recurrente; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: