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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (02/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / 2.8.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.2.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política, habida cuenta de que “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. 2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas —por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información—, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si, como en el caso de autos, no se trata de información de acceso público, ya que el Registro Nacional de Condenas tiene carácter reservado (ver SN 1.9.). 2.9. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme, por el delito doloso de hurto agravado, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.), más aún si, conforme al mismo texto del auto de rehabilitación, se dispuso que los certi fi cados de antecedentes penales, judiciales o policiales no expresen la pena rehabilitada ni la rehabilitación, y no puedan ser comunicados a alguna entidad o persona, con lo que se tiene que dicha carga recayó, exclusivamente, en el señor candidato; sin embargo esta fue omitida. 2.10. Cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el señor candidato se encuentre rehabilitado, corresponde a los señores candidatos registrarlas en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores , conforme lo expuesto en el considerando 2.4. de la presente resolución. Nótese que el tener sentencias cumplidas y rehabilitadas por delitos que no constituyen impedimentos permanentes no con fi gura un impedimento para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, pero sí se requiere que estas sean declaradas. 2.11. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido aplicando de manera uniforme tal criterio desde el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 hasta el presente proceso electoral, conforme se tiene en la jurisprudencia las Resoluciones Nº 2328-2018-JNE, 0597-2019-JNE, 0179-2021-JNE, 0202-2021-JNE, 2806-2022-JNE, entre otras. 2.12. Asimismo, es menester precisar que, cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.13. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del sentenciado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.14. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, pues la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano- elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, de la cual no se puede hablar cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión. 2.15. Así, era obligación del señor candidato registrar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, sin importar las condiciones particulares en que esta se dictó, como puede ser su carácter suspendido o su conversión en jornadas de trabajo comunitario, etc. No obstante, omitió cumplir con esta obligación, por lo que corresponde aplicar la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), que sanciona esta conducta, sin excepción alguna, con apartamiento del proceso electoral. 2.16. Sobre el particular, el señor recurrente solicita que se realice control difuso de los párrafos primero y segundo del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, no obstante, del mismo discurso argumentativo del recurso de apelación, se advierte que también solicita que se aplique lo dispuesto en su primer párrafo, lo que la falta de consistencia y cuando no contradicción, restan convicción a su pedido y al agravio que le causaría la norma, cuyo enjuiciamiento constitucional pretende y, a su vez, solicita que se aplique. 2.17. Por otro lado, respecto al pedido de anotación marginal, es preciso indicar que esta solo procede ante supuestos de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. En el caso que nos ocupa, no estamos frente a tales supuestos, sino ante una omisión de declaración de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso (ver SN 1.6. y 1.7.), y aunque el señor candidato alega que habría sido inducido a error, pues el reporte emitido por la Ventanilla Única de antecedentes para Uso Electoral, no registran la sentencia rehabilitada, no es menos cierto que conocía de dicha disposición, en primer orden, por ser la parte central del proceso penal seguido en su contra y, segundo, al incorporar dicho pronunciamiento a través de su recurso de apelación, por lo que no es posible sustraerse de la obligación de declarar información que previamente conocía. Así, no se advierte causa justi fi cante para enervar el cumplimiento de su deber de declarar sentencias en su calidad de candidato que pretende participar de los presentes comicios. 2.18. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento debe ser desestimado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00340-2022-JEE-RECU/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que dispuso la exclusión de don Leoncio Mario Carrillo Palacios, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.